SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 41670 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842213272

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 41670 del 11-09-2019

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente41670
Fecha11 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3719-2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL3719-2019

Radicación n.° 41670

Acta 32

Fallo de instancia

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en el fallo CSL SL, del 15 de may. 2012, rad. 41670, emitido por esta Corporación, dentro del proceso que FABIO DE J.O. CORREA promovió en contra de la sociedad CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A.

I. ANTECEDENTES

F. de J.O.C. llamó a juicio a la sociedad Construcciones el Cóndor, solicitó se condene a la demandada, al pago de la pensión de invalidez permanente parcial de origen profesional a partir del 28 de octubre de 1994, día siguiente a la terminación del contrato de trabajo, en forma vitalicia, con los incrementos legales; las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; los intereses moratorios y las costas del proceso.

Adujo que laboró para la demandada como encargado de perforación –MACHINERO - entre el 17 de diciembre de 1990 y el 4 de noviembre de 1991 y luego del 8 de noviembre de 1991 al 27 de octubre de 1994, en este último tiempo prestó los servicios subordinados en Florencia (Caquetá); que adquirió en la empresa una «severa enfermedad en sus oídos», debido al oficio desempeñado, que era explorar y explotar rocas con dinamita; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H., calificó la merma de su capacidad laboral en un 36,2%, de origen profesional y la fecha de estructuración, el mes de mayo de 1991; que mediante Resolución 631 del 26 de junio de 2000, el ISS negó la pensión de invalidez por no estar inscrito al momento del «accidente de trabajo», pero luego en la Resolución 882 de 2002, puntualizó que los problemas médicos del actor corresponden a una «enfermedad»; agregó que al estructurarse su enfermedad en mayo de 1991, la norma aplicable era el Decreto 3170 de 1964, que aprobó el Acuerdo 155 de 1963 y no el 1295 de 1994, por lo que tiene derecho a la prestación, pues el artículo 16 del C.S.T. establece que las normas laborales no tienen efecto retroactivo; el último ingreso básico mensual fue de $94.500, y su salario de $134.200; que la empresa no lo tenía afiliado a la Seguridad Social para la fecha de estructuración de su patología, según lo reconoció en comunicación del 15 de septiembre de 2003, en la que afirmó que ella asumió directamente las prestaciones relativas a los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

La demandada CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A. se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos, aceptó la relación laboral, los extremos cronológicos y el último cargo desempeñado, pero adujo en su defensa, que la patología que el actor alega no pudo haberse estructurado en 5 meses (17 de diciembre de 1990 al mes de mayo de 1991), sin contar el tiempo laborado desde noviembre de 1991 hasta octubre de 1994, máxime cuando no existe un reporte de un accidente de trabajo que explique una pérdida súbita de la audición; que el actor laboraba en la construcción de carreteras, un campo abierto donde existe suficiente espacio para la dispersión del ruido y gozaba de todos los elementos de seguridad industrial; explicó que no afilió al demandante al sistema de seguridad social por el período que transcurrió entre el 17 de diciembre de 1990 y el 4 de noviembre de 1991, porque en el municipio donde prestaba el servicio no había cobertura, y por ello la empresa asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte; agregó que el dictamen de la Junta de Calificación es de 2001 y no existe evidencia de la estructuración de la pérdida auditiva en 1991. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de indemnizar o pensionar, pago, prescripción y compensación.

1.- Primera instancia.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 9 de noviembre de 2004, absolvió a la accionada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte demandante.

2.-Segunda Instancia.

Por apelación del demandante, el Colegiado, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2008, confirmó la del J. de primera instancia, sin imponer costas en la alzada.

Expuso que la controversia se centraba en determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, a lo cual se opuso la parte demandada por considerar que no existió accidente de trabajo, y señaló que se allegó como prueba documental, la respuesta emitida por la demandada (folio 13), copia de la Resolución ISS 0631 de 2002 (folio 14), el Registro Civil de Nacimiento (folio 19) y la notificación donde se informa el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H. (folio 20).

Destacó que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala, la Junta de Calificación de Invalidez es la autorizada para determinar y, por consiguiente fijar la fecha de estructuración del estado de invalidez de una persona, pues es el organismo competente, conforme lo establece el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Que aun cuando el actor fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento del H., según se desprende de la notificación que dicha entidad hizo (folio 20), no se allegó íntegramente el texto de la Resolución expedida por dicha Junta no obstante haberse requerido mediante oficio para que procediera a remitirla. Que tampoco la parte actora mostró interés en obtenerla, para lo cual advierte que el oficio fue expedido desde el 18 de mayo de 2004 y a la fecha de la providencia no se ha dado respuesta alguna.

Precisó que el texto completo, dotado de autenticidad, emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento del H., es una prueba ad sustancian actus, que no puede suplirse simplemente con la notificación informal visible a folios 20 y 21, por lo que dada la importancia de la prueba requerida y que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de allegarla, debe confirmarse la decisión absolutoria de instancia, pero por las razones aquí esgrimidas. Transcribió apartes de la sentencia de esta Corporación del 23 de septiembre de 2004, radicación 22171.

3.- Recurso Extraordinario de la actora.

Esta Sala, al resolver el recurso de casación interpuesto por la parte actora, decidió quebrar el fallo impugnado, en estricto rigor, porque:

El Tribunal si bien dio por demostrado que existe constancia en el expediente de que el actor fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento del H., según se desprende de la notificación que hizo a través del documento de folio 20 del expediente, consideró que como no se incorporó el texto de la Resolución expedida por la Junta, que a su juicio es una prueba “ad sustancian actus” que no podía suplirse con otro medio de convicción, debía confirmar la decisión absolutoria que impartió el juez de primer grado.

El documento que milita a folios 20 y 21 del expediente, da cuenta de la comunicación que al demandante le remitió el S. de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H., en la que se le informa de la decisión que adoptó ese organismo respecto del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de aquel que fue del 36,2%, así como el origen profesional de su discapacidad y la fecha de estructuración que corresponde a mayo de 1991.

Por su parte, en el hecho tercero del escrito de demanda el actor afirmó que “la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA con ponencia del D.J.M.E. en su sesión del 19 de diciembre de 2001 calificó la merma de capacidad laboral del señor F.D.J.O. CORREA en un 36.2%, determinando igualmente que el origen de la misma era PROFESIONAL. Así mismo se indicó que la fecha de estructuración de la invalidez era el mes de Mayo de 1991”. Tal aseveración la admitió como cierta la sociedad demandada cuando descorrió el traslado de la demanda inicial, conforme se observa a folios 59 a 61, lo cual constituye a juicio de la Sala una confesión por apoderado judicial, según lo que al efecto prevé el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en virtud a la integración normativa de que trata el artículo 145 del Estatuto Procesal del T. y de la S.S.

Así las cosas, le asiste razón al recurrente en cuanto le endilga al Tribunal el desacierto de no haber dado por demostrada la invalidez del demandante, pretextando la ausencia de prueba “ad sustantiam actus” para el efecto, pues tal como lo ha reiterado insistentemente la Corte, el dictamen de la Junta Calificadora de Invalidez no es prueba solemne, para lo cual pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 30 de...

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