SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58191 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874090160

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58191 del 20-06-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente58191
Número de sentenciaSL2606-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Junio 2018

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2606- 2018

Radicación n.° 58191

Acta 19

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por B.E.C.D.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra CINE COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

BEATRIZ ELENA CÓRDOBA DE BOTERO demandó a CINE COLOMBIA S.A., para que se declarara que tiene derecho «a la reliquidación de la pensión, con reajustes de las mesadas debidas pasadas y futuras», los intereses moratorios o la indexación, más las costas procesales (f.° 3, cuaderno n.°1).

Fundamentó sus pedimentos, básicamente, en que el 13 de diciembre de 1968, celebró matrimonio católico con L.C.B.R., quien falleció en la ciudad de Medellín, el 20 de febrero de 2003; que su esposo laboró al servicio de CINE COLOMBIA S.A., por espacio superior a 18 años, retirándose voluntariamente; que la empleadora reconoció la pensión de jubilación a su cónyuge, con fundamento en la Ley 171 de 1961; que al momento del retiro, esto es, entre 1973 y 1974, el trabajador era gerente de la regional de la Costa Atlántica y devengaba un salario mensual de $8.000; que al causante le fue concedida la pensión de jubilación, a partir de 1980, con una mesada de $50.000,oo; que, sin embargo, la misma debió corresponder a $300.000 o más, en atención a la indexación a la primera mesada pensional.

Afirmó, que la sustitución pensional le fue reconocida a partir del mes de marzo de 2008, sin que fuera liquidada con la indexación antes referida; que, a la presentación de la demanda, su mesada correspondía a la suma de $577.723, la cual era casi igual al salario mínimo legal mensual vigente; que el 14 de agosto de 2003, presentó reclamación administrativa a la demandada, la cual fue respondida el día 17 de septiembre de 2008 (f.° 1 a 3, ibídem).

CINE COLOMBIA S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, admitió los relativos al reconocimiento a favor de la actora de la sustitución de la pensión de jubilación de L.C.B.R., a partir del 20 de febrero de 2003, así como la reclamación que aquella elevó el 14 de agosto de 2008 y su respuesta.

Dijo que el pensionado prestó sus servicios en diferentes épocas, y finalizaron el 12 de marzo de 1973; que para la fecha en que se ejecutó el vínculo laboral, no existía obligación legal de afiliación al ISS; que su cargo fue de administrador y devengó como último salario mensual, $8.000.oo; que a éste le fue concedida la pensión restringida de jubilación del artículo 8° de la Ley 171 de 1971, una vez cumplió 60 años, lo cual ocurrió en noviembre de 1977; que continuó haciendo los aportes a favor del ex trabajador, en el ISS, a fin de compartir la pensión; que la primera mesada pensional que correspondió al señor B.R., fue equivalente a «$5.500.oo mensuales, suma que fue reajustada anualmente conforme a la ley»; que dicha prestación se otorgó en cumplimiento de las normas legales vigentes.

Agregó, que la mesada pensional que reconoció a la demandante para el año 2008, fue equivalente a $577.723.oo, pero en el año 2009 fue reajustada, aplicando para el efecto el IPC del año anterior; que al caso no se avienen las reglas jurisprudenciales que pretende la actora, pues la pensión del causante se reconoció antes de la Constitución de 1991.

Finalmente, dijo que no le consta el matrimonio de la demandante con el causante, y que es una apreciación subjetiva de aquella, el derecho que reclama a la indexación de la primera mesada pensional que sustituyó.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, pago, compensación y compartibilidad (f.° 41 a 52, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

EI Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 6 de agosto de 2010, en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominadas FALTA DE CAUSA PARA PEDIR e INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS. Las demás quedaron resueltas de manera implícita en la presente providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la empresa CINE COLOMBIA S.A representada legalmente por su presidente F.I.C.M. o por quien haga sus veces de todas las pretensiones invocadas en la demanda por la actora.

TERCERO CONDENAR a la demandante señora B.E.C.D.B. a pagar las costas procesales a favor de la sociedad demandada CINE COLOMBIA S.A en un 100% (f.° 219 a 230 ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas procesales a la recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró, que son hechos incontrovertidos por las partes, el derecho de la demandante a la sustitución pensional de L.C.B.R., desde marzo de 2003; que el citado señor estuvo vinculado laboralmente con la demandada hasta el 12 de marzo de 1973, devengado como último salario mensual $8.000, y que le fue reconocida una pensión de jubilación, a partir de noviembre de 1977, en cuantía de $5.550.

De ahí, que circunscribió el litigio a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, a favor de la demandante.

Al respecto, dijo, que a pesar de que la indexación es un mecanismo mediante el cual se mantiene el poder adquisitivo de la moneda, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, limitó la procedencia sobre la primera mesada pensional, a aquellas prestaciones que se causaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, como se expuso, por ejemplo, en la sentencia «[…] del 15 de marzo de 2011», que trascribe.

De donde, teniendo en cuenta que la pensión del señor L.C.B.R., fue causada con anterioridad a la vigencia de la Constitución, y antes de ella no existía norma que consagrara la indexación de la primera mesada pensional, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demandante.

Finalmente, expuso que existía,

[…] cierta imprecisión en los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en tanto que, de su lectura, se observa como en reiteradas oportunidades hace alusión como sustento de su petición al último salario devengado por el señor L.C.B.R., considerando frente a él como desproporcionado el valor de la mesada pensional. Situación ésta que no fue discutida en el proceso, y por tanto no puede ser objeto de análisis en esta instancia acorde con el derecho a un debido proceso y el derecho de defensa. Además de que en nada influye el valor del salario que devengó el actor al terminar su relación laboral, en la indexación que es lo que aquí se discute (f.° 258 a 274, ibídem).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por B.E.C.D.B., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 a 16 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende de la Corte,

1. Que se declaren probados los cargos atribuidos a la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el día 30 de noviembre de 2011.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se case la sentencia referida, por incurrir en una violación directa de la ley sustancial, según se expuso en forma clara y concreta en la formulación del cargo.

3. Que en la nueva sentencia que profiera la Corte Suprema de Justicia ordene a CINE COLOMBIA S.A. la reliquidación de la pensión de sobreviviente que goza la señora B.E.C.D.B., con el reajuste de las mesadas debidas pasadas y futuras, teniendo en cuenta que el señor L.C.B., cónyuge fallecido de la Demandante, debió ser pensionado teniendo en cuenta el último salario devengado previo a su retiro pero indexado al momento en que te fue reconocido su derecho pensional.

4. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a CINE COLOMBIA S.A. al pago de los intereses moratorios o indexación de las mesadas pensiónales.

5. Que se condene en costas procesales a los demandados en casación (f.° 15 a 16, ibídem).

Con tal propósito formula un cargo, por...

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