SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65355 del 13-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874090297

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65355 del 13-04-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 65355
Fecha13 Abril 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4852-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL4852-2016

Radicación n° 65355

Acta n°12

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por M.J.R.C., quien actúa en nombre propio y en representación de su hija M.A.V. ROJAS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 22 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDTO PÚBLICO, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÒN ISS, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES-INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN-P.A.R.I.S.S., FIDUAGRARIA S.A., la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

La accionante hizo uso del presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Relata que 16 de junio de 2015, se notificó, a través de dirección electrónica, de la Resolución REDI 0008632 de 11 de marzo de 2015, suscrita por el apoderado general del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación, por medio de la cual se le reconocieron los montos de dinero correspondientes a la condena impuesta al ISS por falla en la prestación del servicio médico dentro del proceso administrativo que le promovió al citado instituto; que tal reconocimiento se admitió con cargo a los bienes de la masa liquidatoria, pues para la fecha de los hechos el ISS se hallaba en liquidación; que en el mismo acto administrativo se «graba» la acreencia como un crédito quirografario de quinta categoría debido a la extemporaneidad de la reclamación; que interpuso recurso de «apelación» (con posterioridad se refiere a reposición) contra tal decisión porque se grabó como acreencia de quinta categoría comercial dentro del proceso liquidatorio del ISS en Liquidación, pues se trata de una declaratoria de responsabilidad que hizo tránsito a cosa juzgada, los que «al determinarse de tal manera, solo porque la entidad los consideró extemporáneos, violaría el derecho que tienen las víctimas de ser indemnizadas por las omisiones del estado (sic), además que causa impunidad sobre los daños causados que fueron demostrados en una instancia judicial».

Señala que el 9 de julio de 2015, en respuesta a su recurso, quien para la época actuaba como apoderado general del PAR ISS Liquidado, precisó que, “frente a la contestación de la reposición del acto administrativo”, no podía pronunciarse, debido a que “…el PAR ISS no tiene la competencia para pronunciarse modificando actos administrativos expedidos por el liquidador del ISS hoy liquidado…”, con lo cual queda en un limbo jurídico respecto de sus derechos como víctima del Instituto de Seguro Social; que en los meses posteriores envió una serie de derechos de petición al ISS con el fin de no acudir a los estrados judiciales, en los que se explicó con detalle por qué la acreencia no debía gravarse como un crédito quirografario de quinta categoría, sino como lo que es, una obligación exigible dentro del marco de la sentencia No. 2001-01509 del Consejo de Estado; que tales pretensiones fueron negadas; que debe tenerse en consideración que para lograr tal condena debió tramitar un proceso administrativo que duró más de 17 años; que se afectó su debido proceso al no haberse resuelto el recurso de reposición interpuesto; que la graduación que da el ISS a la acreencia es comercial dentro del proceso liquidatorio, debido a que las mismas no concurren con las acreencias del Código Civil, sino que corresponden a partidas distintas, las que deben ser pagadas según la provisión efectuada para el pago de asuntos litigiosos; que el haber gravado el crédito como de quinta categoría, da lugar a que posiblemente el dinero no pueda ser desembolsado «y el ISS quede impune por los actos cometidos en su vigencia».

Manifiesta que entiende el orden y prioridad de los créditos de indemnización a las víctimas, y no pretende mostrar que tiene mejores derechos que aquellas personas «que llegaron primero», pues respeta el orden establecido para el pago de las mismas; que no es cierto que su acreencia se haya presentado de manera extemporánea, pues solo hasta el momento en que conoció de la sentencia, ésta se pudo incluir dentro de las obligaciones del ISS; que habiendo sido calificado lo adeudado como un crédito quirografario de quinta categoría, puede que los recursos asignados no alcancen a cubrir el monto total de sus pasivos; que dentro del balance general para 31 de diciembre de 2015, y el estado de resultados para la misma fecha, se encuentra que la entidad tiene unos pasivos por 1.759.580.394.201.38 y unos activos por 877.490.744.833.22, lo cual demuestra la gran cantidad de pasivos que tiene por cubrir; que considera la acción de tutela como un mecanismo idóneo, debido a que una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en torno al acto administrativo REDI 0008632 tardaría demasiado, y puede suceder que al momento en que se falle no existan los recursos para el pago.

Solicitó en consecuencia ordenar al PAR ISS o a quien represente al liquidado Instituto de Seguro Social «dar respuesta a la resolución 008632 del 11 de marzo de 2015»; que se le decrete al mismo ente informar una fecha probable de pago sobre la acreencia. Como pretensiones subsidiarias pidió ordenar al PAR ISS o a quien represente al liquidado Instituto de Seguro Social calificar la condena como una obligación de igual o mejor derecho a las que se encuentran en primer nivel de prevalencia crediticia y disponer que PAR ISS, FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A procedan a la cancelación de los valores que fueron reconocidos en el acto administrativo REDI 0008632.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 12 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, admitió la acción, dispuso la notificación y concedió el término de un (1) día para el ejercicio del derecho de defensa.

El Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, explicó que de conformidad con los decretos Nos. 2115 de 2013 y 0652 de 2014, el artículo 1º del Decreto No. 2013 de 2012 y el numeral 2.1.4. del artículo 4º del Decreto No. 4107 de 2011, el Instituto de los Seguros Sociales, en Liquidación, fue una entidad vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social, figura que hace relación al grado de autonomía de que gozan los entes descentralizados por servicios y que conlleva el control de tutela o control administrativo ejercido por las entidades del sector central sobre las descentralizadas, con el fin de que estas últimas encausen su actividad dentro del derrotero que exigen las metas y objetivos del poder ejecutivo, lo cual no implica la existencia de relación jerárquica o de subordinación entre la entidad citada y ese Ministerio, pues se trata de una entidad autónoma e independiente.

Expuso que el 1 de abril de 2015, se suscribió contrato interadministrativo de Prestación de Servicios con Fiduciaria La Previsora S.A. con el fin de que dicha entidad, en un plazo de tres (3) meses, única y exclusivamente adelante actividades post cierre y de entrega al Patrimonio Autónomo, conforme al artículo 6º del Decreto No. 553 de 27 de marzo de 2015; que en el entendido que la solicitud de la accionante involucra una reclamación de carácter monetario al Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, de conformidad con las normas que rigen los procesos liquidatorios, en desarrollo de los mismos se deben adelantar...

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