SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002016-00019-01 del 06-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874090465

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002016-00019-01 del 06-04-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002016-00019-01
Fecha06 Abril 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4155-2016

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC4155-2016

Radicación n.° 13001-22-13-000-2016-00019-01

(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil dieciséis)


Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de febrero de 2016, mediante la cual la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida por E.B. de R. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y B.E.A.F..


ANTECEDENTES


1. Demandó la gestora la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «dignidad humana, mínimo vital, a la propiedad, principio de la buena fe», presuntamente vulnerados por los encartados, dentro del proceso divisorio que inició, junto con J.F. y Óscar Manuel Berrio Julio, contra J.R.B. y otros.


2. Narra como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:


2.1. Mediante providencia de 28 de mayo de 2012 la jueza acusada «aprueba el remate y ordena con esta misma su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos, pero con una simple observancia del material constitutivo del expediente de la referencia vemos que cuya providencia viola o no cumple con la solemnidad ni las formalidades establecidas por la ley y que son claras»; que «con esta providencia se decide sobre el recurso presentado contra la diligencia de remate de fecha 25 de abril que adjudica el remate, e inmediatamente aprueba el remate, es decir con esta decisión se viola el derecho de contradicción que tienen las partes en un proceso a hacer uso de los recurso ordinarios y extraordinarios que nos da la ley porque con una simple interpretación del art. 530 del c.p.c (sic) al auto o providencia que aprueba el remate no le cabe ningún recurso».


2.2. Tampoco podía aprobar la subasta «porque con una simple observancia de la anotación No 3 del certificado de libertad y tradición está claro que la inscripción de la demanda se realizo (sic) fue el 12 de enero del 2012 y previamente a esta fecha no se podían dar los actos procesales de notificación a los demandados, secuestro del bien inmueble, embargo, avaluó, solicitud de remate porque se desconoce lo que señala el ART. 327 c.p.c que dice las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente antes de la notificación a la parte contraria del auto que la decrete, ART.515 c.p.c el secuestro de bienes sujeto a registro tanto el previo como el decretado en el proceso, solo se practicaran una vez se hayan inscrito el embargo, cosa que tampoco hay una anotación en el certificado de libertad y tradición que señale que el bien inmueble se encuentre embargado a nombre del despacho judicial ART. 516 C.P.C dice practicado el embargo y secuestro y en firme la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución se procederá al avaluó ART. 523 C.P.C que dice el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado».

2.3. El 17 de julio de 2012 «decide sobre un recurso de reposición y subsidio apelación, interpuesto por nuestro representante de ese entonces contra la providencia del 28 de mayo del 2012 que aprobó el remate, ¿cómo entender esto? si la misma juez está diciendo que aprobó el remate celebrado en el asunto. Cuando al auto que aprueba no le cabe ningún recurso porque ya se decidió sobre nulidades, o que se halla vencido el termino para alegarlas, porque así lo hace saber el ART. 141 del C.P.C numeral 2 al señalar: En los procesos de ejecución y en los que haya remate de bienes, son también causales de nulidad la falta de formalidades prescritas para hacer el remate de bienes siempre que se alegue antes de proferir el auto que lo apruebe» (negrillas del texto).


2.4. La adjudicación en los procesos divisorios (venta de la cosa común) «se hace con SENTENCIAS y no con AUTOS INTERLOCUTORIOS (…) por que el art. 765 el código civil es claro al señalar lo que es justo título y hace diferencia entre constitutivo de dominio y traslaticios de dominio… pertenecen a esta clase las SENTENCIAS DE ADJUDICACIÓN EN JUICIOS DIVISORIOS Y LOS ACTOS LEGALES DE PARTICION», luego entonces «la providencia del 28 de mayo de 2012 es INEXISTENTE por que no se constituye en justo título, hay una clara y FLAGRANTE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO y que «al ordenarse su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos a nombre de Betty Ester Acevedo Figueroa, se está usurpando nuestra posesión» (negrilla en texto original).


3. Pretende que se revoque «la providencia del 28 de mayo de 2012 (…) haciendo uso de los correctivos normativos aplicando el principio de inmediatez a fin de proteger nuestro patrimonio» (fls 1-8 cuaderno 1).


4. El 27 de enero de 2016, el Tribunal admite la tutela, siendo...

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