SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1997-20853-02 [SC-313-2005] del 12-12-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874090474

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1997-20853-02 [SC-313-2005] del 12-12-2005

Número de expediente1997-20853-02 [SC-313-2005]
Fecha12 Diciembre 2005
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá Distrito Capital, doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005).

R.. Expediente 1997- 20853 –02

Corresponde a la Corte decidir el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia que el 5 de mayo de 2000 profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de B. en el proceso ordinario iniciado por I.O. de Ortega y C.A.H., en su condición de herederos de A.O.L. y T.H. de O., frente a L.A.D.O., A.D.O. y A. de J.D.A..

A N T E C E D E N T E S

1. Reclamaron los libelistas el reconocimiento del derecho de dominio del bien urbano ubicado en B. en la carrera 17 No. 56-40, con matrícula 300-78914, para la sucesión intestada e ilíquida de los mencionados causantes. En consecuencia, que se condenara a los demandados a restituir dicho inmueble en un plazo de 30 días, con los frutos percibidos, o que el predio pudo producir, desde el momento en que aquellos iniciaron su posesión, de mala fe, por lo que tampoco son beneficiarios de las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del Código Civil; que se cancelara cualquier gravamen que pese sobre el inmueble y se ordenara la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro.

Como petición primera subsidiaria y para el evento de no ser posible la entrega del inmueble, solicitaron que se condene a la parte demandada al pago de los perjuicios compensatorios, en el equivalente a su precio comercial, más la indexación y los perjuicios moratorios.

Como pretensión segunda subsidiaria, reclamaron que se condenara al demandado L.A.D.O. a pagar a la misma sucesión ilíquida, el valor comercial del predio, más los perjuicios moratorios y compensatorios, indexados.

2. Tales pedimentos se fundamentaron en lo que se compendia a continuación:

Los prenombrados causantes contrajeron matrimonio católico en 1926, vínculo en que fueron procreados I.O. HERRERA DE ORTEGA y M.O.H.D.D. y como hijo extramatrimonial de T.H. de O., nació CESAR AUGUSTO HERRERA.

A.O.L. falleció el 25 de marzo de 1987 y su esposa, el 1º de octubre de 1990. En vigencia de su sociedad conyugal, el primero, por virtud de la escritura pública 1173 del 17 de marzo de 1987 de la Notaría Primera de B., transfirió a título de venta el derecho de dominio sobre el inmueble en disputa a L.A.D.O., compraventa que fue declarada simulada relativamente por parte del Tribunal Superior de B., mediante sentencia del 23 de septiembre de 1994.

Desde el 18 de marzo de 1932, fecha en que A.O.L. adquirió el derecho de dominio del inmueble, éste, junto con su esposa, tuvieron la posesión material del mismo hasta el día de su fallecimiento, la cual ejercieron en forma continua y sin que nadie les solicitara desocuparlo. Dicha sociedad conyugal, acotaron los demandantes, se encontraba ilíquida desde el 25 de marzo de 1987, y en iguales condiciones la sucesión, como consecuencia del fallecimiento del señor O.L..

L.A.D.O., por escritura pública 353 del 1º de febrero de 1991, de la misma oficina notarial, vendió dicho inmueble a su hermano A.D.O. y a su padre, A.J.D.A..

Tras relacionar la titulación que antecedió a la adquisición que del predio materia del litigio hicieron sus causantes, que cubrió un tiempo superior a 20 años, adujeron los libelistas que como aquellos no liquidaron su sociedad conyugal, “ni se adelantó juicio de sucesión alguno, como tampoco vendió legalmente el inmueble (sic)”, se encuentra vigente, por ende, el registro del título de adquisición del derecho de dominio del señor A.O.L..

La posesión del inmueble la tienen de mala fe los demandados desde noviembre de 1990, pues “aprovecharon que el señor A.O.L., había supuestamente enajenado el referido bien a su nieto L.A.D.O., quien se lo transfirió después a su hermano y a su padre, “pero realmente el encargo que tenía él como nieto, consistía en un pacto sucesorio, para darle parte de la casa a los herederos existiendo la donación como negocio oculto”, según se pronunció el mismo Tribunal en la sentencia antes citada (c.1, fl. 46).

3. Los demandados contestaron el libelo oponiéndose a las pretensiones del mismo. Alegaron que los esposos ORDÓÑEZ-HERRERA, después de la venta del inmueble a L.A.D.O., lo ocuparon como tenedores y no como poseedores; que la venta que hiciera este último a sus litisconsortes fue real y efectiva; que el vendedor entregó el bien y los compradores pagaron el precio en la forma pactada en la escritura pública 353 de 1991, ya citada; que no existe sentencia alguna que haya invalidado el prenombrado documento notarial y que los señores A.D.O. y A.J.D.A. son poseedores de buena fe, pues como terceros, desconocían los términos de la negociación declarada simulada.

Como excepciones de fondo propusieron la que surgiera de la aplicación del artículo 955 del Código Civil, caducidad de la acción y prescripción de los derechos reclamados por su no ejercicio con la pretensión de simulación.

4. En sentencia proferida el 28 de diciembre de 1999, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B. dispuso la entrega del inmueble a la parte actora, y para el evento de hacerse imposible la misma por razón de la venta del bien, ordenó al demandado L.A.D.O. pagar $129’686.728.oo a favor de las aludidas sucesiones ilíquidas, y condenó a todos los demandados al pago de los frutos civiles, en cuantía de $33’476.717.oo, más los que se siguieran causando hasta la entrega del inmueble, a razón de $483.368.33 mensuales.

5. Apelada esa decisión por la parte demandada, ella fue revocada por el Tribunal, quien en su fallo denegó las pretensiones principales y la primera subsidiaria, pero condenó al demandado L.A.D.O. a reintegrar a la aludida sucesión ilíquida $9’500.000.oo, indexados, a partir del primero de febrero de 1991 y una tasa de interés del 6% anual, a título de perjuicios moratorios.

LAS RAZONES DEL TRIBUNAL

Luego de recordar que esa misma Corporación, por medio de sentencia del 23 de septiembre de 1994, declaró la simulación relativa del contrato instrumentado en la escritura pública 1173 de 1987, en la que A.O.L. dijo vender el disputado predio al hoy demandado L.A.D.O., dio por sentado el juzgador que este último enajenó el mismo inmueble a sus litisconsortes, según la reseñada escritura 353 de 1991.

Añadió el sentenciador que en tales condiciones no podía intentarse “de manera directa” la acción reivindicatoria, porque el inmueble ya “había salido de la esfera jurídica patrimonial del simulante L.A.D.O.” y anotó que los susodichos adquirentes, actuales y verdaderos propietarios del inmueble, fueron ajenos al proceso donde se declaró la simulación, razón por la cual la sentencia allí dictada no podía “tener el alcance que pretenden asignarle los ahora demandantes”, con claro desconocimiento del precepto contenido en el artículo 1766 del Código Civil.

Entonces, prosiguió, si la sucesión ilíquida de A.O.L. ya no detenta la propiedad sobre el bien que se pretende reivindicar, sus herederos carecen de legitimación en la causa, pues tal acción “solo está al alcance del actual y verdadero propietario”, como lo dispone el artículo 946 del Código Civil.

Por la misma razón, adicionó, tampoco era atendible la primera pretensión subsidiaria, encaminada a que se condenara a los demandados a indemnizar por los perjuicios causados a la actora, con motivo de haber “entorpecido o dilatado la restitución del bien”, puesto que, insistió el sentenciador, no podía considerarse que estuviera en “entredicho la condición de propietarios que ostentan los demandados D.O., de modo que “al no poder reivindicar entonces no puede estimarse que de manera ilegítima o arbitraria estén reteniendo un bien ajeno (c. 4, fl. 24).

Respecto de la segunda pretensión subsidiaria, el Tribunal puso de presente que L.A.D.O. vendió el predio a su padre y a su hermano por un valor de $9’500.000.oo, según escritura pública 353 del 1º de febrero de 1991, cumpliendo así el “encargo secreto que se le confió en ese entonces por A.O.L.” (c. 4, fl. 25), lo que le sirvió de estribo al juzgador para condenar a dicho demandado al pago de esa suma de dinero, indexada, con un interés del 6% anual a favor de las antedichas sucesiones ilíquidas.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Dos cargos presentó el recurrente contra la sentencia...

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