SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 4100131030011989-05259-01 [SC-319-2005] del 12-12-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874090571

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 4100131030011989-05259-01 [SC-319-2005] del 12-12-2005

Fecha12 Diciembre 2005
Número de expediente4100131030011989-05259-01 [SC-319-2005]
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Jaime Alberto Arrubla Paucar

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005)

Referencia: Expediente No.

41001-31-03-001-1989-05259-01

Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por J., C. y Y.L.R., en su condición de herederos conocidos de J.J.L.B., respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 16 de septiembre de 2004, en el proceso instaurado por G.L.U., quien obra para la sucesión de M.E.U. de Losada, contra J.J.L.B..

ANTECEDENTES

1. Pretendió el demandante que se declarara que M.E.U. de Losada y el demandado constituyeron una sociedad de hecho que tuvo existencia desde 1930 hasta que se unieron en matrimonio, y que los inmuebles relacionados en el libelo no pertenecen a la sociedad conyugal, ni a L.B., por tratarse de bienes adquiridos durante la vigencia de la citada sociedad.

2. Los hechos constitutivos de la causa de pedir se hicieron consistir en que desde 1930 J.J. y M.E. hicieron vida marital, fruto de la cual nacieron, el demandante, G., J.E., U. y J.L.U.. Que paralelamente trabajaron en una labranza de cacao que tenía M.E. en la vereda El Guadal del municipio de R. (Huila) y en un expendio de granos ubicado en el casco urbano de la misma municipalidad, establecimiento que se acrecentó con las ganancias del cultivo, transformándose, con el correr de los tiempos, en un gran depósito de toda clase de granos para consumo humano y animal, con cuyos dividendos fueron adquiriendo nuevos bienes y terminaron por amasar un considerable capital.

Que la pareja trabajó en pie de igualdad y la sociedad se originó en la colaboración que se brindaron en las actividades ejecutadas en provecho común. Que J.J. era quien administraba los bienes y por eso mayoritariamente se adquirieron a su nombre.

Que tras las nupcias falleció M.E., y J.J. prosiguió con la administración tanto de los bienes sociales, como de los que consiguieron, durante el matrimonio, con el producto de los primeros, de los cuales se hace una minuciosa relación en el libelo.

Que la causa mortuoria de M.E. se tramita en el Juzgado Tercero C.il del Circuito de Neiva, y dentro de ella no se denunciaron los bienes que conforman el haber de la sociedad de hecho.

3. Notificado el demandado, se opuso a las pretensiones del demandante, porque “los derechos y las acciones que propone están prescritas en la forma y término de los arts. 256 del C. de Co. y el art. 2535 del C.C.”. En concreto, argumentó que en la relación extramatrimonial que sostuvo con M.E.U. no mediaron factores de contenido económico patrimonial, y por lo tanto no existió la asociación de hecho preconizada. Que al unirse en matrimonio surgió la sociedad conyugal, cuya liquidación está en curso, que administró y administra sus propios bienes, algunos de los cuales se incluyeron en la relación presentada por el actor, que adicionalmente involucra propiedades de U. y J.E.L.U..

4. Con sentencia estimatoria culminó la primera instancia, decisión que prohijó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva al desatar la apelación interpuesta por J., C., Yolita y L.M. Losada, herederos de J.J.L.B..

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Identificado el objeto jurídico del proceso, recordó el Tribunal que con prescindencia del origen de las sociedades de hecho, en ellas deben conjugarse todos los elementos necesarios para perfeccionar el contrato de sociedad, y que si bien el orden jurídico patrio sólo contempla las que se forman por la ausencia de escritura pública, doctrina y jurisprudencia se han encargado de distinguir las que se crean “sin estipulaciones previas y expresas, por la sola unión de capitales o esfuerzos, resultando así de los mismos hechos y del consentimiento en ellos”.

Reseñada la doctrina acuñada por la Corte en punto a la conformación de sociedades de tal tipo, entre concubinos, lo mismo que el actual régimen legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuya aplicación descartó para la solución del caso, anticipó el buen suceso de la pretensión, explicando que “los distintos elementos de convicción arrimados a los autos permiten dar por establecido, que paralela a la convivencia como amantes entre JOSE JOAQUIN y M.E., que según se afirma se prolongó desde el año de 1930 a 1960, cuando contrajeron matrimonio católico, ellos desarrollaron una actividad económica con finalidad especulativa y de obtención de beneficios lucrativos”.

Relacionados los diversos medios de prueba incorporados por la actora para comprobar sus asertos, concluyó que, analizados en conjunto, en especial las declaraciones de testigos, se establece con absoluta claridad que por los años de 1930 J.J. y M.E., que por ese entonces vivían en el municipio de R., iniciaron una relación concubinaria y paralelamente “aunaron esfuerzos en común para trabajar primero en unos tendales en la plaza del Municipio, al tiempo que atendían a una tienda y que luego con el producido de ese trabajo, continuaron comprando café, cacao y víveres en general, otros predios y ganado, dedicándose tanto J.J. como M.E. a trabajar conjuntamente y que gracias a ese esfuerzo mancomunado lograron establecer bienes de fortuna que acrecentó J.J. después del matrimonio”. El citado grupo de testigos, recalcó, refiere que al margen de la relación concubinaria y mientras perduró, J.J. y M.E. adquirieron una serie de bienes con el producto de su esfuerzo común, bienes que explotaron conjuntamente con ánimo lucrativo, reputando por tanto ajustada a la ley y a la realidad probatoria la decisión del juzgador de primer grado.

Descartó, en consecuencia, las tachas que la parte demandada planteó frente a sus exposiciones, porque en su criterio evidencian con total nitidez los hechos anotados, con prescindencia, anotó, “que los bienes adquiridos por esa época no revistan importante significación económica”, declaraciones en las que no detectó contradicción alguna, o circunstancia de otra índole –amnesia senil, fugas de memoria propias de la edad- que demerite sus aseveraciones, primordialmente en la de J.A., cuya narración consideró avalada por la de los otros exponentes y por las restantes pruebas aportadas, amén de rechazar la crítica que se esbozó frente al testimonio de J.A.P. Losada, por ser de oídas, precisando que no le consta personalmente lo relacionado con el matrimonio de la pareja, pero sí “el trabajo conjunto realizado por los concubinos”.

El RECURSO DE CASACION

Tres cargos se proponen contra la sentencia de segundo grado. El primero se respalda en la causal segunda, y los restantes en la primera. En ese orden se examinarán, porque es el que lógicamente corresponde.

PRIMER CARGO

Invocando la causal en cita, se impugna la sentencia por no estar en consonancia con las excepciones propuestas por el demandado.

Delimitados los confines del principio de congruencia de la sentencia, expresa el censor que al dar respuesta a la demanda propuso la excepción de prescripción, argumento defensivo sobre el que calló el sentenciador puesto que no lo abordó en las motivaciones ni adoptó una resolución frente a él.

Explica que el hecho de haber sido propuesta también como excepción previa y decidida como tal en los albores del proceso, por permitirlo la normatividad procesal entonces en vigor, no relevaba al Tribunal de su examen porque esa providencia “no podía hacer tránsito a cosa juzgada” .

Concluye afirmando que si el Tribunal se hubiere ocupado de ella, habría absuelto a su proponente dado el tiempo que transcurrió entre la disolución de la supuesta sociedad y la presentación de la demanda que dio origen al proceso.

CONSIDERACIONES

Como la excepción está constituida por todo “hecho que contrapuesto a la pretensión, obra como enervativo de esta, bien porque la impide, ya porque la modifica, ora porque la dilata” (Sent. 007 del 1º de febrero de 2000), para que pueda considerarse adecuadamente propuesta no basta anunciarla, sino que debe exponerse el factum que le da contenido, puesto que en eso precisamente consiste, a más de que es así como se proporcionan al contendor los elementos necesarios para contradecirla.

Desde luego que así el rigor de tal carga se atenúe en tratándose de excepciones respecto de las cuales puede obrar el juez inquisitivamente, dado que el artículo 306 del Código de Procedimiento C.il lo faculta para declararlas si halla la prueba de los hechos que las estructuran, es decir, al margen de su invocación, o de su formulación con un trazado fáctico equivocado, frente a las que deben considerarse por iniciativa de parte, entre las que se incluye la prescripción, su observancia es imperiosa, porque como “emanan de circunstancias que podrían originar...

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