SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59482 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874090663

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59482 del 20-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2502-2018
Número de expediente59482
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Junio 2018


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL2502-2018

Radicación n.° 59482

Acta 19


Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por D.J.C.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, S.M. y Valledupar, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil doce (2012) en el proceso ordinario laboral que instauró contra la CLÍNICA ZAYMA LTDA.


  1. ANTECEDENTES


DONALDO JOSÉ CABRALES PINEDA llamó a juicio a la CLÍNICA ZAYMA LTDA, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, un reajuste salarial y el pago de los perjuicios que le ocasionaron, con el reconocimiento de la indemnización por despido, las cesantías, sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones, la moratoria, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el lucro cesante y los perjuicios morales (f.° 1 a 15 del cuaderno del Juzgado).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la accionada a través de contrato de prestación de servicios el 1° de julio de 2006, para desempeñar el cargo de médico gineco-obstetra, con una remuneración de $4.000.000 y por un término de 6 meses prorrogables, lo que aconteció hasta el 14 de noviembre de 2007; que el 15 de noviembre de 2007, suscribieron otro contrato de la misma naturaleza por $7.000.000 y por el término de 1 año; que el 1° de octubre de 2008 «sin que hubiese culminado el contrato suscrito anteriormente» firmó un nuevo contrato de prestación de servicios por $4.000.000 y por el término de un año, «desmejorando así … las condiciones laborales favorables ya adquiridas […] abusando este del derecho del IUS VARIANDI, […] sin mediar justa causa para hacerlo»;


A., que ese contrato fue renovado y se creó otra relación laboral desde el 1° de octubre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2010, que se ejecutó desconociéndole las condiciones anteriormente obtenidas; que dentro de las obligaciones pactadas en el contrato se encontraban las siguientes:


a) La prestación de servicios médicos profesionales, b) Participación en juntas médicas, c) Cumplimiento de horarios que eran establecidos por el empleador a su albedrío d)[…] atención de partos, quedando disponibles en horas de la noche para acudir en caso de urgencia vital en el servicio de urgencia u hospitalización y para cubrir los fines de semana por disponibilidad de acuerdo al llamado […] “Asistir cuantas veces sea requerido por LA CLÍNICA a toda clase de reuniones que se programen para debatir los asuntos propios del presente convenio”;


Expuso, que el 29 de abril de 2010, la demandada dio por terminado el contrato suscrito en el 2008, y que ésta utilizó la figura del contrato de prestación de servicios para evadir las obligaciones laborales que generan los contratos de trabajo, máxime cuando ya había sido condenada por una situación similar.


Al dar respuesta a la demanda, la CLÍNICA ZAYMA LTDA se opuso a las pretensiones, porque no se dieron los presupuestos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Aceptó que había suscrito contratos de prestación de servicios con el demandante, pero aclaró que la labor desarrollada no solo se ejecutó en sus instalaciones, sino también en el consultorio particular del contratista; que el acto jurídico del 15 de noviembre de 2007 no se trataba de un nuevo contrato, sino de un otrosí al inicialmente pactado, cuyo fundamento fue el aumento de los usuarios que se debían atender, por ende aumentó el monto de honorarios y «que de manera concertada y libre, se restablecieron las condiciones iniciales del contrato anterior».


Respecto a la terminación del contrato indicó:


Es cierto que el 29 de abril de 2010 el ente demandado dio por terminado el contrato de prestación de servicio apoyado en el literal d) de la cláusula octava del contrato signado el 1° de octubre de 2008 cuyos efectos se difirieron al 29 de mayo del mismo año, pero el contratista derogó o dejó sin efecto expresamente la decisión anterior el 30 de abril de 2010 al dar por terminado unilateralmente el contrato a partir de la última fecha mencionada.


Manifestó, que el horario del actor no era establecido por la Clínica, «sino que era elaborado por los mismos especialistas de acuerdo a sus conveniencias debido a que ejercían o ejercen la misma labor en instituciones diferentes».


De esta forma, negó haber impartido órdenes al demandante en cuanto al modo de realización de sus funciones y haber impuesto el reglamento interno, durante la prestación del servicio, advirtiendo, además, lo siguiente:


La supuesta obligación a que alude el actor, no está consignada en ninguno de los contratos suscritos entre las partes ni en documento adicional. Al contrario, lo pactado en los contratos de prestación de servicios demuestran lo contrario. Veamos: i) Los servicios ambulatorios se prestaban en el consultorio del contratista (cláusula primera), ii) El cumplimiento de las obligaciones se ejecutaba con plena autonomía profesional (cláusula segunda), iii) En caso de ausencia del CONTRATISTA tenía la potestad de nombrar su reemplazo, lo que muestra la autonomía del demandante y le quita el poder subordinante a la CLÍNICA […] Esa posibilidad antes de demostrar subordinación demuestra la autonomía y libertad con que se desempeñaba el contratista.


En su defensa, formuló como excepciones de fondo, las de falta de fundamentos jurídico y fáctico para pedir, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción parcial (f.° 67 a 83 del cuaderno del Juzgado).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 24 de agosto del 2011, absolvió al accionado (f.° 319 a 337 del cuaderno del Juzgado).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, conoció del proceso la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, S.M. y Valledupar, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.° 4 a 12 del cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso, el ad quem, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que el problema jurídico que debía resolver, era determinar sí entre las partes existió un contrato de trabajo.


A continuación, citó el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo e informó que al reunirse los tres elementos a los que aludía esa disposición, se configuraba un contrato de trabajo. Transcribió el artículo 24 de ese estatuto, así como la sentencia CC C-394/2004, e informó que la subordinación era un elemento característico de toda relación laboral.


Con sustento en lo anterior, anotó:


[…[ se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, como resultado de esa presunción, le corresponde al actor probar que prestó personalmente un servicio al demandado, y una vez acreditada esta situación, es éste a quien le corresponde determinar si el vínculo que lo uniera a la parte demandante era autónomo o subordinado.

Se ocupó de los documentos de folios 21 a 39, 43 a 54, 85, 87, 90, 91, 137 y 216 del cuaderno del Juzgado, así como de los testimonios de I.R.G., P.E.R.G., Libia Leguízamo, O.L.M.V. y María del Rosario O., para nuevamente recordar que, probada la prestación personal del servicio, «se presume la existencia del elemento subordinación, y es al demandado a quien le corresponde aportar los elementos probatorios que desvirtúen su existencia».


Dijo, que de la «disección de todo el material probatorio obrante en el proceso», no se desprendía que entre las partes hubiera existido subordinación respecto a las labores desempeñadas por el demandante, ya que, aunque prestaba sus servicios en las instalaciones de la accionada, ésta nunca le impuso horario de trabajo, porque, según la prueba testimonial recaudada, eran los especialistas quienes disponían al respecto, ya que tenían otros compromisos laborales que debían cumplir; que no «era posible predicar la existencia de subordinación plena sobre los servicios prestados, pues es el patrono el que impone el horario, así que la disponibilidad de tiempo la determina quien tiene el poder subordinante y no el subalterno».


Resaltó, que aunque el accionante había alegado que cumplía con reglamentos y directrices estipulados por la demandada, dejó claro que «la profesión médica está regida por unos protocolos de atención a los pacientes, los cuales deben cumplir con el fin de garantizar la eficiencia en la calidad del servicio de salud y no puede servir de óbice para ignorarlos».


Observó, que el actor tenía multiplicidad de vínculos con otras entidades en las que prestaba sus servicios especializados, como la Universidad del Sinú, donde cumplía horarios conforme a los certificados de folios 317 a 318 del cuaderno del Juzgado, el Hospital San Jerónimo, Salud Total y Salud Córdoba IPS, situación que evidenciaba «que no existía plena disponibilidad para prestar el servicio a la demandada, pues ésta debía sujetarse a los compromisos adquiridos por el Dr. D.C., e indicó:


Así mismo, en varias ocasiones como se desprende de lo expresado en folio 85 a 86, el demandante no atendió el llamado de la Clínica para prestar el servicio a los pacientes pues en dichas ocasiones encontrándose en el turno acordado, esperó que atendiera la especialista que le seguía en el tiempo, por cuanto se negó a realizar la actividad para la que le contrató.


Atendiendo los razonamientos expuestos, es claro que aunque se encuentra demostrada la prestación del servicios (sic), del análisis del material probatorio allegado al proceso se deriva que no se configuró el elemento subordinante que alega el demandante, pues nunca estuvo la...

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