SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59434 del 30-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874090718

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59434 del 30-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4946-2018
Fecha30 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59434
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4946-2018

Radicación n.° 59434

Acta 38


Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUGO ALFONSO GONZÁLEZ INFANTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a ALMACENES ÉXITO S. A., al cual fue citado como tercero la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., llamada en garantía.


  1. ANTECEDENTES


HUGO A.G.I. llamó a juicio a ALMACENES ÉXITO S. A. y citando como tercero a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de que se condenara a la primera, a consignar a la segunda, la suma que se estableciera y que permitiera reliquidar su pensión de vejez, para que se le pagara el valor que arroje la diferencia entre los nuevos valores y los ya cancelados, desde la fecha del reconocimiento de la pensión. Subsidiariamente, se condenara a ALMACENES ÉXITO S. A., a pagarle directamente y de manera vitalicia, los incrementos anuales de ley, la diferencia que se establezca mediante estimación de PROTECCIÓN S. A., entre el monto pensional que le fue reconocido y el que le hubiera correspondido, de haber ingresado a su libreta de ahorro pensional la suma que estableciera y estimare P.S.A., equivalente a: (i) la diferencia entre el valor del bono que se negoció y el valor que a la fecha de negociación del mismo habría alcanzado este, incluidos los rendimientos, si se hubiera liquidado con base en el salario de $1.410.000 que devengaba al 30 de junio de 1992 como empleado de la extinguida C.
S.A. o, (ii) la diferencia entre el valor que se obtuvo por la negociación del bono pensional y el que se hubiera logrado en dicha negociación, de haberse podido negociar el bono con el valor que a la fecha de negociación habría alcanzado, incluidos los rendimientos, si se hubiera liquidado con base en el salario de $1.410.000 más las costas judiciales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios personales a C.S.A., mediante contrato de trabajo, ininterrumpidamente, desde el 29 de noviembre de 1982 hasta el 20 de abril de 1993; que la empleadora efectuó aportes a la seguridad social al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hasta el 26 de agosto de 1990; que el 1° de noviembre de 1996, se trasladó a P.
S.A., cambiando del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; que por la desafiliación al ISS, entre el 26 de agosto de 1990 y el 20 de abril de 1993, el valor de su bono pensional y rendimientos, fueron menores a los que le hubieran correspondido si el demandado le hubiese afiliado al ISS; que para el cálculo del bono pensional, tenía derecho a que se tuviera en cuenta el salario que devengaba a 30 de junio de 1992, $1.410.000; que por la desafiliación no fue posible que se le tuviera en cuenta el salario real, sino el último sobre el cual cotizó, es decir, el reportado al 26 de agosto de 1990, correspondiente a $665.070.


Sostuvo, que mediante comunicación del 3 de agosto de 2000, Cadenalco S. A., admitió su omisión, pero consideró que podría reconocer una suma ínfima que no compensaba el perjuicio causado; que al desvincularse ocupaba el cargo de gerente nacional de operaciones con un salario de $1.540.000 mensuales; que inició proceso ordinario laboral contra C.S.A., en donde le fueron favorables la primera y la segunda instancia, pero que se casó en la Corte Suprema de Justicia, declarando prospera la excepción de petición antes de tiempo; que el bono pensional reconocido para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, fue muy inferior al que se hubiera obtenido de haber tenido en cuenta el bono y los rendimientos que correspondían, conforme a su salario en C.S.A., a 30 de junio de 1992; que ALMACENES ÉXITO S. A., absorbió a C.S.A., la que se disolvió sin liquidarse, por lo que debía responder por las obligaciones de la empresa absorbida (f.° 4 a 37 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, ALMACENES ÉXITO
S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la relación laboral con el demandante, la desafiliación por error de la entidad, al realizar el traslado del accionante de Cali a Medellín y el proceso ordinario laboral adelantado por el actor. No aceptó como cierto, la culpa en relación con el IBC sobre el cual cotizó para los riesgos de IVM. Consideró que no se le podía atribuir una conducta sancionable en relación con el IBC que se tomó para determinar la cuantía del bono pensional


En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de prescripción, inexistencia de la obligación, pago e inexistencia de perjuicios a cargo del empleador (f.° 123 a 137 del cuaderno principal).


La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., al dar respuesta a la demanda, se atuvo a la probado dentro del proceso frente a las pretensiones y se opuso a estimar la suma que hubiere de ser pagada, en caso de prosperar la pretensión. En cuanto a los hechos, manifestó no constarle la relación laboral entre las partes, por ser un tercero ajeno a la misma, ni las cotizaciones no incluidas en la historia laboral; que es cierta la afiliación del demandante a PROTECCIÓN S. A. y el estado de pensionado por vejez; que como entidad administradora de fondo de pensiones obligatorias, únicamente podía limitarse a negociar el bono pensional emitido y expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a valorar, con su producto, la procedencia o no de una pensión de vejez o una devolución de saldos, en su defecto.


En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de cumplimiento de la obligación, hecho de un tercero, buena fe y prescripción (f.° 154 a 171 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Adjunto al Laboral del Circuito de Envigado, Antioquia, mediante fallo del 10 de mayo de 2011 (f.° 350 a 357 del cuaderno principal), resolvió:


Primero: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago e inexistencia de perjuicios a cargo del empleador propuesta por la empresa ALMACENES ÉXITO S. A., por lo expresado en la parte considerativa de esta decisión.


Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la sociedad ALMACENES ÉXITO S. A., […] a reconocer y pagar al señor HUGO ALFONSO GONZÁLEZ INFANTE, la diferencia existente entre el bono pensional que le fue liquidado con el salario base de liquidación de $665.070, y el valor del bono que le corresponderá por haber devengado en junio 30 de 2002, un salario de $1.410.000, según lo arriba explicado.


Tercero: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. […], para que a través de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES de dicha dependencia efectúe la reliquidación del bono pensional del demandante, tomando como salario base, el devengado por este al 30 de junio de 1992, cuyo monto ascendió a la suma de $1.410.000, con los respectivos intereses al DTF PENSIONAL (IPC más cuatro puntos porcentuales efectivos anuales), liquidados sobre el valor correspondiente al reajuste del bono pensional, desde el 1° de noviembre de 1996, hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la obligación.


Cuarto: ORDENAR que dicha suma deberá ser consignada en la cuenta de ahorro individual del señor HUGO ALFONSO GONZÁLEZ INFANTE, en la AFP PROTECCIÓN S. A.


Quinto: Costas a cargo de ALMACENES ÉXITO S. A. en un ciento por ciento (100%) y a favor del demandante […] (negrillas y subrayas del texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ALMACENES ÉXITO S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de mayo de 2012 (f.° 413 a 439 del cuaderno principal), revocó el de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones invocadas en su contra por el demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que se tenía probada la relación laboral entre el demandante y Cadenalco S. A, hoy ALMACENES ÉXITO
S. A.; la afiliación al ISS, desde el 23 de agosto de 1971; la omisión del empleador entre el 26 de agosto de 1990 y el 20 de abril de 1993; el salario mensual del demandante a junio 30 de 1992, $1.410.000; el estatus de pensionado por vejez bajo los parámetros del régimen de ahorro individual con solidaridad, a cargo de P.S.A., y que para dicho reconocimiento se otorgó un bono pensional tipo A, modalidad 2, liquidado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el cual se tomó como salario base $665.070 mensuales, para el 26 de agosto de 1990, última fecha en la que cotizó de manera previa al 30 de junio de 1992.


Adujo, frente al salario base para liquidar el bono pensional Tipo A, que normó el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, que debía tenerse como salario base el cotizado al 30 de junio de 1992, o en su defecto, el último salario devengado antes de dicha fecha, si para la misma se encontraba cesante; que el Decreto 1299 de 1994, modificaba el monto de las cotizaciones al sistema de seguridad social, pues para el Seguro Social en junio de 1992, este se establecía con base en las categorías de salarios en las cuales se encontraran sus afiliados, siendo la máxima la categoría 51 (10 salarios mínimos), mientras que para el Decreto 1299 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, el monto de las cotizaciones correspondía al salario que efectivamente devengaran los trabajadores; que lo anterior fue revisado por la Corte Constitucional y, mediante sentencia CC C-734-2005, se declaró la inexequibilidad del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, quedando por fuera del ordenamiento...

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