SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89555 del 02-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782897

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89555 del 02-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1802-2023
Fecha02 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente89555
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1802-2023

Radicación n.° 89555

Acta 26


Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMBAJADA DEL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que, en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, CI UNIBAN SA, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS SA, adelantó AMPARO JARAMILLO RUIZ.


R. personería adjetiva a la sociedad Servicios Legales Lawyer’s Ltda., como representante judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y, al abogado David Santiago Lara Ospina como su apoderado sustituto, en los términos y para los fines del poder visible a folios 118-147 cuaderno de la Corte – expediente digital.


  1. ANTECEDENTES


Amparo Jaramillo Ruíz, llamó a juicio a la Embajada del Reino de los Países Bajos, CI Uniban SA, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos SA y, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, se declarara que, entre ella, la Embajada y CI Uniban SA, existió contrato de trabajo a término indefinido del 15 de octubre de 1981 al 31 de diciembre de 1989 y, del 24 de enero de 1975 al 21 de agosto de 1981, respectivamente. Pidió condenarlas a pagar «la cuota parte pensional» previo «cálculo actuarial del fondo de pensiones que le corresponda asumir la pensión de vejez de la accionante», y ordenar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) al de prima media con prestación definida (RSPMPD), «ya que cumple con los requisitos de la Sentencia SU 062 de 2010» y, se ordene el pago de las costas.


En forma subsidiaria solicitó declarar la «NULIDAD del traslado entre la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, debido a que aún sin tener en cuenta las relaciones laborales aquí denunciadas, la demandante era acreedora del régimen de transición pensional antes de su traslado al régimen de ahorro individual» y, en consecuencia, se condene a Colfondos SA «al reconocimiento y pago de la diferencia pensional entre la mesada liquidada por el RAI (sic) y la mesada pensional que le corresponde a la demandante en el régimen de prima media bajo los parámetros del régimen de transición» y, al pago de las costas (negrilla del original).


Como fundamento de las pretensiones, relató que nació el 7 de agosto de 1956 y, al momento de la presentación de la demanda, laboraba al servicio de Corantioquia.


Relató que estuvo afiliada al régimen solidario de prima media con prestación definida (RSPMPD) administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el 14 de mayo de 1989 y, posteriormente a través de Cajanal, desde el 19 de febrero de 1990. Sostuvo que con desconocimiento de su realidad pensional fue mal asesorada por Colfondos SA, por lo que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) el 20 de febrero de 2002, luego de lo cual solicitó a Colpensiones su retorno al de prima media el 29 de junio de 2013, el que fue rechazado por la entidad el 23 de octubre de la misma anualidad, por no evidenciar el cumplimiento de los requisitos indicados en la sentencia SU-062 de 2010, «en cuanto a las 750 semanas antes del primero de Abril de 1994».


Informó que laboró para CI Uniban SA en ejecución de contrato de trabajo a término indefinido del 24 de enero de 1975 al 27 de agosto de 1981 y, con la Embajada del Reino de los Países Bajos entre el 15 de octubre de 1981 y el 31 de diciembre de 1989, quienes no pagaron cotizaciones al sistema general de pensiones.


Agregó que Colfondos SA no le brindó una asesoría adecuada al momento de realizar su traslado al régimen de ahorro individual, lo que le frustró la posibilidad de pensionarse con una mejor mesada, ya que de haberse trasladado a Colpensiones hubiera podido acceder a la pensión de vejez desde el año 2011 con un porcentaje del 90%, mientras que al solicitar la prestación a la AFP, en respuesta del 30 de agosto de 2013 le informa que no tiene derecho a la misma y, un año después, le comunica que sí tiene derecho con una mesada de $636.582 para el año 2014, a pesar que su salario durante toda la vida laboral ha sido muy superior a la suma ofrecida por esa entidad.


Colfondos SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos aceptó: la afiliación de la demandante a partir del 20 de febrero de 2002 por su traslado de régimen.


Sostuvo que la asesoría que le brindó a la demandante en el trámite de su cambio de régimen pensional, estuvo precedida «de todo el profesionalismo e idoneidad», para lo cual se le explicaron las ventajas y desventajas de cada uno y, a partir de aquella orientación y sin que existiera presión alguna, fue que la demandante optó por realizar el traslado.


Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, prescripción, pago y compensación y, las que tituló, inexistencia de las obligaciones demandadas, «Los asesores comerciales de Colfondos S.A. se encuentran plenamente capacitados, con el fin de brindar a debida asesoría a sus posibles afiliados», «No existió ningún vicio en el consentimiento al firmar su afiliación a Colfondos S.A.», buena fe, y libertad en la selección de régimen (f.° 62-79 cuaderno de instancias).


CI Uniban SA no se opuso a la declaratoria de existencia de una relación laboral con la demandante, la que aceptó entre el 24 de enero de 1975 y el 27 de agosto de 1981. Si lo hizo en cuanto a los restantes pedimentos en su contra.


Señaló que la vinculación que la ató con A.J.R. se ejecutó en su totalidad en el municipio de Apartadó – Antioquia, lo que impidió que efectuara cotizaciones al sistema pensional porque en la época de vigencia del contrato de trabajo el ISS no había hecho llamamiento a afiliación obligatoria para los empleadores y trabajadores de ese lugar. Añadió que los tiempos a considerar para el reconocimiento de la pensión de vejez, son aquellos que hubieran sido laborados para empleadores que tuvieran a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, hecho que no aconteció, porque en razón a la duración del vínculo nunca surgió esa obligación. Excepcionó prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 128-135).


La Embajada del Reino de los Países Bajos encontró procedente la pretensión de existencia de un contrato de trabajo entre el 15 de octubre de 1981 y el 31 de diciembre de 1989, no las demás.


Adujo que la prestación de los servicios de J.R. se realizó en Urabá, lugar en el que no tenía cobertura el ISS y, por ende, no podía hacerse el pago de los aportes pensionales. Resaltó que como el contrato de trabajo terminó en 1989, no resultaba aplicable lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y por ello, no existía la obligación de «contribuir con una cuota parte pensional» en favor de la promotora del juicio.


Manifestó que para la data en que feneció el vínculo laboral, no existía norma alguna que previera mecanismos de pago de reservas, cálculos actuariales o títulos pensionales, por lo que no le era dable responder por cargas no previstas en la ley y señaló, que la Ley 100 de 1993 autorizó expresamente la acumulación del tiempo de servicio de los trabajadores que laboraran para empresas que tenían a su cargo el reconocimiento de la pensión, bajo la condición de que sus contratos estuvieran vigentes al momento de entrar a regir aquella normatividad, «y excluyó a quienes ya habían finalizado su vínculo laboral», tal como ocurrió con la demandante.


Como excepciones previas formuló las de falta de jurisdicción y falta de competencia; de fondo las de prescripción y pago y, las que llamó, «La obligación deprecada por la Demandante respecto de la Embajada resulta inexistente: El contrato de trabajo de la D. no estaba vigente cuando se expidieron las normas estableciendo el pago de títulos pensionales o reservas actuariales al ISS, terminó en 1989 antes de la ley 50 de 1990 y de la ley 100 de 1993», «La Embajada no debe asumir un pasivo pensional y una consecuencia económica no prevista por la ley», «La Demandante trabajó con la Embajada menos de diez años», inexigibilidad de la obligación, actuación conforme a derecho, cobro de lo no debido y, la genérica. Como «Excepciones subsidiarias» propuso las de compensación y enriquecimiento injusto (f.° 179-185).


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se opuso a todas y cada una de las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda. Aceptó la afiliación actual de la demandante a Colfondos SA, la que con antelación hiciera al ISS y, la reclamación y negativa de la entidad a aceptar el traslado de régimen pensional.


En su defensa argumentó que, A.J.R. se afilió al extinto Instituto de Seguros Sociales el 12 de abril de 1989 y realizó cotizaciones en forma interrumpida hasta el mes de marzo de 2002, para un total de 111 semanas de cotización. Refirió que la «nulidad relativa por vicios del consentimiento» no puede generar la «reactivación de la afiliación» a Colpensiones, como quiera que el plazo para alegarla, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1750 del Código Civil, ya venció.


Agregó que la demandante «no se regresó al ISS en el año de gracia que indico (sic) la Circular externa 001 de 2004 y el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003», por lo que la obligada a reconocerle la pensión de vejez es la AFP Colfondos SA, entidad a la que se encuentra válidamente afiliada y quien «debe indemnizar y pagarle los perjuicios».


Como excepciones propuso falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y compensación, y las que...

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