SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00046-01 del 26-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874090969

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00046-01 del 26-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5343-2018
Fecha26 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7300122130002018-00046-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC5343-2018

Radicación nº 73001-22-13-000-2018-00046-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 16 de marzo de 2018, que negó la tutela de L.A.G.G. frente a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de esa ciudad, siendo citados los intervinientes en el amparo nº 2017-00391.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el reclamante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al conceder la tutela que interpuso la sociedad G. de la Pava y Cía S. en C. por no haber sido citada por el Juez Séptimo de Paz de la Comuna Seis de Ibagué previo a dirimir el conflicto que planteó L.A.G.G. frente a I.P. de G., respecto de la compra de un inmueble de propiedad de la mencionada compañía.

2. Manifiesta que los Despachos convocados incurrieron en una vía de hecho porque la accionante en dicho resguardo no acató el requisito de la subsidiariedad, en tanto no efectuó sus alegaciones dentro del proceso surtido ante el Juez de Paz.

3. Pide, en consecuencia, que se dejen sin efecto las sentencias de tutela cuestionadas (fls. 1 a 10, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES

1. El Juez Quinto Civil del Circuito y la Juez Segunda Civil Municipal de Ibagué dijeron que la salvaguarda es improcedente porque se cuestiona lo decidido en otro asunto de similar naturaleza y agregaron que las decisiones que dictaron fueron debidamente motivadas (fls. 64, 65 y 69 a 72, ibídem).

2. El Juez Doce Civil Municipal de esa ciudad dijo que el 15 de junio de 2017 otorgó el amparo presentado por el actor contra el Juzgado Séptimo de Paz de ese lugar y le ordenó a este último que anulara el auto de 30 de mayo de ese año que concedió un recurso de reconsideración a O.J.P.M. y dicha decisión fue ratificada por el superior (fls. 77 a 79, ib.).

3. El apoderado de la sociedad G. de la Pava y Cía. S. en C. defendió la actuación surtida y expuso que el Juez de Paz no tenía competencia para resolver el conflicto y, además, «estaba suspendido por un trámite disciplinario» (fls. 84 a 88, cit.).

4. El Juez Séptimo de Paz de Ibagué manifestó que actuó con apegó a la ley y denunció que no se le dio trámite a la impugnación que presentó contra la sentencia de primer grado que accedió a la protección en su contra (fls. 129 a 135, ibídem).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la protección porque es inviable para controvertir lo resuelto en otro trámite semejante, sumado a que «no se alega ni se evidencia fraude alguno que atente contra la administración de justicia, sin que tampoco se esté alegando vicio alguno dentro de las actuaciones surtidas al interior del trámite de la tutela diferentes a la sentencia» Agregó, en relación con lo afirmado por el Juez de Paz en su informe, que la apelación que en su momento presentó contra la sentencia de tutela del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué fue extemporánea (fls. 201 a 205, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

El accionante reiteró lo aducido en el escrito inicial e insistió en que la sociedad G. de la Pava y Cía. S. en C. no cumplió con el requisito de subsidiaridad en el resguardo primigenio (fl. 218, cit.).

CONSIDERACIONES

1. La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).

2. Con sujeción a estas premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que en esta oportunidad, el promotor pretende quebrantar dos fallos proferidos en virtud a una acción del mismo talante, y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la que se encamina el resguardo, no debe tratarse de una sentencia de tutela.

De igual forma, se ha dicho y reiterado que las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto.

Así que cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, no puede tener cabida otro para contrarrestarlo, porque de hacerlo, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y ...

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