SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 56868 del 14-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874091149

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 56868 del 14-03-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Marzo 2018
Número de sentenciaSL736-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56868

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL736-2018

Radicación n.° 56868

Acta 09

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada de ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – EN LIQUIDACIÓN -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por el señor J.F.P.S..

I. ANTECEDENTES

El señor J.F.P.S. presentó demanda ordinaria laboral en contra de Álcalis de Colombia en Liquidación, con el fin de obtener que se dispusiera la indexación de la base salarial tenida en cuenta para la liquidación de su pensión de jubilación, así como que se pagaran a su favor las sumas adeudadas como consecuencia, debidamente indexadas.

Para fundamentar sus súplicas, indicó que había laborado al servicio de Álcalis de Colombia Limitada, entre el 15 de marzo de 1973 y el 28 de febrero de 1993, y que, por esa razón, a través de la Resolución no. 00116 de 2002, le había sido reconocida una pensión de jubilación, a partir del 10 de octubre de 1996; que la entidad demandada había desconocido el deber de indexar la base salarial tenida en cuenta para la liquidación de la prestación, desde la fecha en que se desvinculó del servicio; y que dicho procedimiento resultaba plenamente procedente, al amparo de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y de la Constitución Política.

La sociedad Álcalis de Colombia en Liquidación contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las súplicas en ella incluidas. Adujo que los hechos no eran ciertos y manifestó, en su defensa, que la pensión del actor había sido otorgada al amparo de lo dispuesto en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 72 del Decreto 1848 de 1969 y 1 de la Ley 33 de 1985, de manera compartida, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera el pago de la pensión de vejez, y que en aplicación de dicho régimen no estaba contemplada la actualización de la base salarial tenida en cuenta para la liquidación de la prestación. Propuso las excepciones de falta de derecho para pedir, inexistencia de las obligaciones pretendidas, prescripción, compensación, buena fe, pago, cosa juzgada, cobro de lo no debido y falta de título y causa para pedir.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena profirió fallo el 14 de octubre de 2011, por medio del cual condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación del actor, como consecuencia de la indexación del salario base, y a pagar las diferencias causadas desde el mes de febrero de 2005, debidamente indexadas, pues las anteriores estaban afectadas por el fenómeno de prescripción.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación presentados por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la sentencia del 29 de febrero de 2012, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal explicó que en la doctrina y la jurisprudencia persistía un debate en torno a la posibilidad de actualizar la base salarial de las pensiones de jubilación. Asimismo que, en todo caso, esa discusión había sido superada a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, a través de sentencias como las del 20 de abril de 2007, rad. 29470, y 5 de mayo de 2009, rad. 32535, en las que se estableció que sí resulta procedente la indexación de las pensiones legales y convencionales causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991.

Con fundamento en lo anterior, encontró plenamente acertada la decisión del juzgador de primer grado, de disponer la actualización de la base salarial tenida en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del actor.

De otro lado, en lo que tiene que ver con la fórmula correcta para traducir la indexación, estimó que la que había sido adoptada por el a quo era la correcta, pues había sido ratificada en decisiones emitidas por esta corporación, como la del 8 de junio de 2011, rad. 46716, de la cual reprodujo algunos apartes, según los cuales, el valor histórico debe multiplicarse por el índice final sobre el índice inicial, teniendo en cuenta, para tales efectos, el índice de precios al consumidor de la última anualidad correspondiente a la fecha de reconocimiento de la pensión y del retiro.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la apoderada de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó las condenas emitidas por el juzgador de primer grado por indexación y diferencias dejadas de pagar, debidamente indexadas, y que, en sede de instancia:

[…] modifique la cuantía de las diferencias dejadas de pagar por cuanto se aplicó equivocadamente el IPC Final / IPC inicial a la primera mesada pensional establecida en la fórmula acogida, dispuesta en la sentencia 46716 de 8 de junio de 2011, tenida en cuenta, se revoque la indexación de las sumas o diferencias adeudadas, y por tanto se condene a mi procurada a pagarle al demandante la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación pero aplicando correctamente los IPC Final / IPC Inicial, y una vez indexada la primera mesada pensional, se condene a pagar las diferencias que correspondan, pero sin imponer indexación alguna a dichas diferencias adeudadas. Sobre costas se decidirá lo pertinente.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.

  1. PRIMER CARGO

Se enuncia de la siguiente manera:

Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21, 36 de la Ley 100/93, 29, 48, 53 de la C. Po., 1 de la Ley 33/85, 19 del C.S.T., 305 del C.P.C. modificado por el artículo 1º, numeral 135 del Decreto 2282 de 1989 como medio, en relación con los artículos 260, 467 del C.S.T., 8 de la ley 153 de 1887; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 del D.R. 1848 de 1969; 25, 50, 60, 61, 145 del C. de P. T. y S.S., 4, 174 a 177, 187, 191, 357 del C.P.C.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos:

1- Dar por demostrado, sin estarlo, que las diferencias adeudadas al demandante, desde febrero de 2005, hasta diciembre de 2010 como consecuencia de la indexación de la primera mesada pensional, ascienden a la cantidad de $93.155.997.30 cifra que incluye la indexación de las diferencias anuales adeudadas.

2- Dar por demostrado, sin estarlo, que la primera mesada pensional indexada, del demandante asciende a $660.474.73, resultado de aplicar al último salario devengado, el IPC Final/IPC Inicial entre febrero de 1993 y octubre de 1996, en aplicación de la fórmula dispuesta en la sentencia 46.716 de 8 de junio/11.

3- Dar por demostrado, sin estarlo que en la demanda inicial se solicitó indexar las sumas de dinero adeudadas hasta diciembre de 2010 y no dar por demostrado estándolo que en la tercera pretensión se solicitó de manera genérica “Que cada una de las cantidades obligadas a pagar se efectúen debidamente indexadas”, lo que no se sustentó en hecho, norma o criterio jurisprudencial alguno.

4- No dar por demostrado, estándolo, que el IPC Final/IPC Inicial que se debe tener en cuenta en los términos del criterio o fórmula acogido, es el de la anualidad anterior en la fecha de pensión, vale decir, diciembre de 1995 y el IPC Inicial, a tener en cuenta es el de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador, vale decir, diciembre de 1992.

5- No dar por demostrado, estándolo, que los índices de devaluación de la moneda, correctamente aplicados, al último salario devengado por el demandante $436.325.75 en los términos de la fórmula acogida en la sentencia impugnada, corresponden a 59.85/33.33, cuyo 75% arroja una primera mesada pensional indexada de $587.632.61 y no $660.474.73, para una diferencia por mesada, a partir del 10 de octubre de 1996 de $72.842.12 lo que incide en las diferencias a cancelarle al demandante, en el mayor valor a pagarle entre la pensión de jubilación otorgada y la de vejez que le otorgó el ISS, y en las diferencias de las mesadas que se causen desde el 1 de enero/11 en adelante, todo ello en contravía de los intereses de mi procurada que fue una...

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