SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60761 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842132842

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60761 del 27-03-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente60761
Número de sentenciaSL2492-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Marzo 2019



ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2492-2019

Radicación n.° 60761

Acta 10


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLIVA SOSA DE LÓPEZ, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2012, en el proceso que instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


I.ANTECEDENTES


Oliva Sosa de L. presentó demanda en contra del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se condenara a la indexación de la primera mesada pensional que le fue reconocida, «aplicando al salario promedio devengado por ésta al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión». Adicionalmente, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas causadas y las pretendidas, así como las costas y agencias en derecho.


Como fundamento de sus pretensiones, señaló haber laborado al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – hoy liquidada (en adelante Caja Agraria), entre el 17 de mayo de 1953 y el 16 de marzo de 1974; que el último salario devengado correspondió a la suma de $4.206,93, el cual fue equivalente a 4,6 salarios mínimos legales mensuales vigente. Así las cosas, indicó que le fue otorgada una pensión de jubilación de origen convencional a partir del 4 de enero de 1986 y en cuantía mensual inicial de $3.155,20.


No obstante, argumentó que el IBL utilizado para calcular la pensión no fue debidamente actualizado, comoquiera que el mismo sufrió una desvalorización entre el periodo en que dejó de trabajar (marzo de 1974) y el momento en el que le fue concedida la prestación pensional (enero de 1986). En ese sentido, alegó que el monto de la prestación económica que viene percibiendo es considerablemente inferior a la que por derecho le asiste.


Finalmente, sostuvo que elevó un derecho de petición ante la demandada el 20 de septiembre de 2007, requiriendo la indexación de la primera mesada pensional; que la misma fue respondida desestimando su solicitud a través de Resolución n.º 03517 del 26 de septiembre 2007, por lo que debió entenderse agotada en debida forma la respectiva reclamación administrativa.


Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral, al igual que sus extremos temporales y el último salario percibido por la actora. Asimismo, admitió el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional, en la fecha y en la cuantía acusada.


Sin embargo, esgrimió que no había lugar a la indexación de la primera mesada pensional, en razón a que esta no procede sobre prestaciones pensionales que hubieran sido concedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, esto es, el 7 de julio de dicha anualidad.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho, buena fe, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada, «Presunción de legalidad del acto administrativo» y enriquecimiento sin causa.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 15 de febrero de 2011, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de agosto de 2012, confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo.


Para sustentar su decisión, el ad quem propuso como problema jurídico a resolver si, en efecto, procedía la indexación de la primera mesada pensional concedida a la actora, teniendo en cuenta que la misma fue de naturaleza extralegal y se otorgó a partir del 4 de enero de 1986.


Al respecto, concluyó luego de citar extractos de la sentencia CSJ SL, 16 febrero 2010, radicación 39296, que las pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, independientemente de si su origen es legal o convencional, no son susceptibles de ser indexadas.


Concretamente, el juez plural dijo lo siguiente:


Frente al tema de indexación de la primera mesada pensional, debe indicar la Sala que es un tema suficientemente decantado y que la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ya ha decidido en continuos y reiterados pronunciamientos en punto del derecho que le asiste a todos los pensionados, sin distingo de su origen pensional, a la indexación de la primera mesada pensional, siempre y cuando su estructuración sea posterior a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.


[…]


Por lo anterior,, y teniendo en cuenta que la pensión de la señora OLIVA SOSA DE LÓPEZ, fue reconocida mediante Resolución No. 042 del 27 de febrero de 1986 visto a folios 43 a 45, por parte de la Gerencia General de la Caja de Crédito, A., Industrial y Minero, en cuantía de $3.155.20 y efectiva la misma a partir del 04 de enero de 1986, pensión esta que fue causada con antelación a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

IV.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente la Corte «case totalmente» la providencia de segundo grado, para que, una vez constituida en instancia, «revoque» el fallo emitido por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones plasmadas dentro de la demanda inicial.


Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.


VI.ÚNICO CARGO


Acusó la sentencia recurrida de violar:


[…] por la vía directa, en la modalidad de infracción directa en relación con los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 46, 48, 53, 228 y 373 de la Constitución Política, artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1998 (sic), artículos 14 de la Ley 100 de 1993, artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19, 21, 467 del C.S. del T., 11 de la Ley 6 de 1945; 27 del Decreto 3135 de 1968; 14, 21 y 36 de la Ley 100/93, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del C.C.A., 307, 308 del Código de Procedimiento Civil, 2, 13, 29, 46, 48, 53, 230. De igual manera me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa en relación con el artículo 66A Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


En la demostración del cargo, la casacionista pregona la omisión del Tribunal de una serie de disposiciones normativas que, estando vigentes con anterioridad a la Constitución Política de 1991, regulaban el fenómeno de la indexación y avalaban su procedencia siempre que el interesado acreditara un perjuicio derivado de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.


Incluso, trajo a colación providencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional, para esgrimir que la corrección monetaria de las obligaciones laborales está intrínsecamente ligada a los derechos adquiridos causados por los pensionados, con independencia de la fecha en que fueron obtenidos. En ese orden de ideas, concluyó que, al haber el juez colegiado fundado su decisión con base en un único fallo de esta Sala, vulneró los principios tanto de debido proceso como a la igualdad.


Adicionalmente, dijo que el juez plural se abstuvo de fallar en consonancia según los postulados del artículo 66A del CPTSS, pues los argumentos aquí expuestos son los mismos que fundamentaron el recurso de apelación y que, indiscutiblemente, no fueron tenidos en cuenta al momento de proferirse la sentencia que se pretende derruir.


En resumen, en el recurso de alzada se expuso:


Así un poco de esfuerzo del Juzgador de segunda instancia lo hubiese llevado a conocer o recordar la existencia de otras normas que regulan la denominada indexación, así normas relativas al contrato de obra pública (Ley 4 de 1964), normas sobre el ajuste de cánones de arrendamiento (Ley 14 de 1984, artículo 44 incorporado al Código de Régimen Municipal (Art. 29), Código Contencioso Administrativo (Ley 64 de 1985, art. 9, Decreto Ley No. 1 de 1984)


Normas, todas, anteriores a la nueva Constitución Nacional de 1991, quedando así desvirtuado que solo hasta su vigencia existe jurídicamente la posibilidad de indexar o ajustar sumas de dinero y siendo válido de paso recalcar que la nueva carta recoge los derechos, deberes, obligaciones, amparos y garantías de carácter social gestados desde antes de su vigencia sin restringirlos, por el contrario protegiéndolos bajo la denominación de derechos adquiridos.


Aún así, de haberse realizado por el Juzgador de Segunda Instancia una búsqueda más objetiva para resolver de fondo la Litis, aún persistiendo en la inaplicación de las leyes que han regulado por años la posibilidad de indexar sumar de dinero como consecuencia de la devaluación monetaria por transcurso del tiempo, se hubiese topado con otras decisiones jurisprudenciales que le hubiesen permitido desentrañar el fenómeno jurídico de la indexación, así por ejemplo:


En sentencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008), Radicación No. 32.988, la H. Corte Suprema de Justicia,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR