Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39296 de 16 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552539066

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39296 de 16 de Febrero de 2010

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha16 Febrero 2010
Número de expediente39296
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.39296

Acta No.04

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA. – EN LIQUIDACIÓN, respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por J.G.M.V. y J.E.G.D..

ANTECEDENTES

Los actores reclamaron la pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta todos los factores salariales, las mesadas adicionales, los reajustes de ley, la indexación y los intereses moratorios.

Los fundamentos fácticos de la demanda son los siguientes: J.G.M.V., laboró para ÁLCALIS desde el 23 de febrero de 1972 hasta el 28 de febrero de 1993, menos 20 días no laborados, para un total de 20 años, 11 meses y 18 días, en el cargo de Coordinador de Planta; nació el 1 de febrero de 1951, es decir, que a la misma fecha de 2001 cumplió 50 años de edad; la demandada le reconoció la pensión de jubilación convencional, mediante Resolución No. 00012 de febrero 11 de 2004, a partir del 1 de febrero de ese año, es decir, cuando cumplió 53 años, con fundamento en el literal “d” del artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992 – 1994; J.E.G.D., laboró desde el 22 de febrero de 1971 hasta el 28 de febrero de 1993, menos 22 días, esto es, 21 años, 11 meses y 17 días; nació el 8 de febrero de 1951, por tanto en 2001 cumplió 50 años; la accionada le reconoció la pensión de jubilación convencional, a partir del 8 de febrero de 2004, con la misma edad que el otro accionante.

Agregaron que fueron despedidos por la empresa, por su disolución y liquidación; el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo 1992 – 1994 suscrita por la accionada y su sindicato prevé en el literal “f” que los trabajadores que al 31 de diciembre de 1992 tuvieran los requisitos de tiempo de servicio y/o edad se pensionarían de acuerdo con el convenio de 1990 – 1992; agregan que en aquella fecha, llevaban más de 20 años de servicios en la empresa y que efectuaron la reclamación administrativa.

ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, al contestar la demanda, se opuso a sus pretensiones; aceptó la terminación del contrato por liquidación definitiva de la empresa, el contenido del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo, la fecha de nacimiento de los actores, el reconocimiento de la pensión de jubilación y la reclamación administrativa; los restantes, los negó; propuso las excepciones de “falta de título y causa en los demandantes”, “inexistencia de las obligaciones demandadas”,“cobro de lo no debido”, “pago”, “prescripción”, “compensación” y “buena fe”.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en virtud del Acuerdo No. PSAA 07-3885 del 2 de enero de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura, profirió sentencia el 31 de enero de 2007, mediante la cual absolvió a la demandada.

SENTENCIA ACUSADA

Al conocer de la apelación de los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 27 de junio de 2008, revocó la del a quo, y en su lugar, condenó a ALCO LTDA, a pagar a los actores la pensión convencional establecida en el literal f) de la cláusula convencional 130 de la Convención Colectiva de Trabajo (1992-1994), asÍ: “J.G.M.V., a partir del 2 de abril de 2001, en cuantía de DOS MILLONES CIENTO CATORCE MIL CIENTO NOVENTYA Y SIETE PESOS ($2.114.197.OO), y al actor J.E.G.D., a partir del 2 de abril de 2001, en cuantía de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTISIENTE MIL NOVENTA Y DOS PESOS $1.526.092.OO, hasta que los actores cumplan los requisitos para acceder a la pensión de vejez, fecha a partir de la cual la Demandada sólo estará obligada al pago del mayor valor pensional si lo hubiere”. También le impuso la condena por intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

Copió el artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990 – 1992, suscrita el 6 de mayo de 1992 por la accionada y su sindicato, y señaló que la expresión “y/o” contenida en la mencionada cláusula convencional se refiere “a cumplir uno de los dos requisitos; o el tiempo de servicio o la edad”.

Consideró que los demandantes acreditaron tanto el tiempo de servicio requerido, como la edad exigida, para acceder a la pensión convencional de jubilación, conforme con el literal f) de la convención correspondiente; respecto de la cuantía de la citada pensión, señaló que correspondía al 75% del salario promedio mensual que tuvo en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, más la doceava parte de la última prima de antigüedad devengada.

Estimó procedente la indexación del salario base de liquidación de la pensión reclamada, para lo cual se apoyó en la sentencia de esta Sala del 13 de diciembre de 2007, radicación 31222, de la cual transcribió el aparte correspondiente a la fórmula utilizada para ese efecto; igual situación observó frente a los intereses moratorios, pues explicó que “no cumplió con su obligación de reconocer una pensión que aunque convencional, se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993”.

RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandada interpuso el recurso extraordinario con el que persigue se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto REVOCÓ ÍNTEGRAMENTE la sentencia absolutoria de primer grado proferida en descongestión, y CONDENÓ al reconocimiento y pago a favor de los demandantes de las pensiones convencionales en el literal f) del artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992 – 1994 (…) con condena también al pago de intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas en esa instancia, y en sede de instancia, CONFIRME la de primer grado que absolvió a la demandada”; en subsidio, solicita, se case parcialmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar se disponga la aplicación del literal “d” del artículo 130 convencional para pensionar a los actores desde la fecha en que cumplieron 53 años de edad.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, oportunamente replicados y cuyo estudio se realizará en el orden propuesto.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada “por la vía INDIRECTA en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 471 subrogado por el Decreto 2351 de 1965, y 479 modificado por el Decreto Ley 616 de 1954, artículo del C.S.T., en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 1, 8, 11, 17 literal a) de la Ley 6 de 1945; artículos 1494, 1495, 1496, 1497, 1499, 1501 y 1502 del Código Civil, y artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.

Aduce que la violación denunciada se presentó como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

“1. Dar por establecido, sin estarlo, que los actores son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 1990 — 1992, para pensionarsen (sic) con 50 años de edad y 20 años de servicios, por remisión del artículo 130 literal “f” de la Convención Colectiva de Trabajo 1992 — 1994, que dispuso que los trabajadores que a diciembre 31 de 1992 cumplan los requisitos de tiempo de servicio y/o edad, se pensionarán de acuerdo a la anterior convención”.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 6 de mayo de 1992, entre la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA y el SINDICATO DE TRABAJADORES, modificó el capítulo de pensiones y reclasificó a los trabajadores de acuerdo a rangos de antigüedad por el tiempo acumulado con corte al 31 de diciembre de 1992, para adquirir la pensión con una edad superior a la que indicaba la convención anterior”.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo de 1992 – 1994 suscrita el 6 de mayo de 1992, en la modificación que hizo en el capitulo de pensiones, en el artículo 130 literal “f” condicionó a que los trabajadores que cumplieron hasta el 31 de diciembre de 1992 (8 meses de prórroga) con los...

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