SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-02290-01 del 06-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874091418

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-02290-01 del 06-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Junio 2018
Número de expedienteT 1100102040002017-02290-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7246-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC7246-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-02290-01

Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de enero de 2018 mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por C.I.J. de Grande contra de la Sala de Descongestión No. 4 de la Homóloga de Casación Laboral, La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación judicial objeto de censura.

ANTECEDENTES

1. La gestora, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a «la prevalencia del derecho sustancial», «la realidad sobre las formalidades», «seguridad social», «tercera edad» y «mínimo vital», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales deprecando el reconocimiento de la «pensión de sobreviviente» de Benigno Edmundo Grande Algevis (q. e. p. d) que falleció el 10 de febrero de 1980 y quien se encontraba afiliado en pensiones a esa entidad en donde acreditó 663 semanas de cotización «conforme lo indica la Resolución No. 4050 del 21 de abril de 1981, proferida por la comisión de prestaciones del I.S.S..»., para lo cual afirmó que convivió con él «por espacio superior a 7 años así: en unión marital de hecho un año contado desde 1973 al 8 de enero de 1974; y […] 6 años como cónyuges desde el 09 de enero de 1974 hasta la celebración del matrimonio por ellos contraído en Venezuela hasta el 10 de febrero de 1980 fecha de deceso de su esposo, tiempo durante el cual se prodigaron socorro, ayuda mutua y el debido [sic] conyugal».

2.2. Refirió, que el matrimonio se celebró en Venezuela por cuanto el contrayente «era casado en Colombia con la señora E.P., quien […] nunca se interpuso en su relación, lo que indica que existía una separación de hecho», unión que fue debidamente registrada en la Notaria Primera de Bogotá y de la que nació C.A.G.J. a quien se le otorgó pensión de sobrevivientes «la cual siempre cobró [ella], hasta que el cumplió 18 años de edad (09-01-1993) y que por instrucción de funcionarios de la misma entidad, […] a ella no le reconocieron la pensión de sobrevivientes porque el matrimonio en Colombia, no era válido por tener el señor E.G.A., vínculo matrimonial vigente en Colombia con la señora Estelia Peña».

2.3. Adujo, que «en este caso de lo que se trata de probar es [su] CONVIVENCIA […] con el señor B.E.G.A., desde 1973 al 10 de febrero de 1980, independientemente de ser casado o no, toda vez que el postulado del art. 55 de la ley 90 de 1946, que impedía el beneficio de la pensión de sobrevivientes a favor de las compañeras permanentes cuando alguno de ellos tuviese vinculo matrimonial vigente, fue superado por SENTENCIA C-482 del 09 de septiembre de 1998» aunado a que «solicitó por primera vez la pensión de sobrevivientes para ella en el 1980 cuando aportó los documentos a favor de su hijo y posteriormente lo hizo en mayo de 2005».

2.4. Sostuvo, dentro del sub judice el juzgado querellado profirió sentencia de primera instancia el 10 de julio de 2009 denegando sus pretensiones frente a la que interpuso recurso de apelación, siendo confirmada el 31 de agosto de 2010 determinación que fue recurrida en casación mismo que no prosperó pues la Sala de Casación Laboral el 28 de septiembre de 2017 no casó la providencia reprochada.

2.5. R., que «la única razón que a lo largo del trámite administrativo y judicial que las autoridades correspondientes encuentran para denegar la susodicha pensión es el hecho de que el causante señor BENIGNO E.G.A.(.E.P.D., haya fallecido el 10 de febrero de 1980 esto es, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993» comoquiera que «la justicia ordinaria encuentra que la norma vigente que regulaba la pensión de sobrevivientes para el momento del fallecimiento del causante era el art. 50 de la Ley 90 de 1946 en concordancia con la Ley 12 de 1975, que exigía como requisito pleno el que los cónyuges convivientes ostentaran la calidad de solteros hecho que según la justicia el causante no lo ostentaba pues en los diferentes documentos aparecía como casado con una mujer de nombre ESTELIA PEÑ por lo que «al estudiar el caso que nos ocupa no se tuvo en cuenta que el causante había contraído matrimonio civil en Venezuela».

3. Pidió, conforme a lo relatado, que se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 10 de julio de 2009 por el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá, el 31 de agosto de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y 20 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral y, en consecuencia, «ordenar al Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá, a proferir nuevo fallo» (fls. 1-68).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El magistrado ponente del tribunal encartado remitió copia de la sentencia de segunda instancia (fl. 62).

Las demás partes guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación penal negó el amparo al considerar que «la accionante alega que las autoridades accionadas han debido inaplicar el requisito “siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato” del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, porque este fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-482 de 1998» frente a lo cual «de la revisión de la sentencia SL15419-2017 (Rad. 50998) proferida el 20 de septiembre de 2017, la Sala constata que la autoridad accionada denegó las pretensiones formuladas por la accionante, atendiendo los efectos dados por la Corte Constitucional en la sentencia C-482 de 1998» constatando que «la decisión censurada es razonable, pues contrario a lo alegado por la accionante, se corresponde con la jurisprudencia aplicable al caso, como fue aclarado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-482 de 1998».

Recordó, que «si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto» pues «la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela».

Precisó, que «dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva

Así las cosas, refirió que «no se configuran los requisitos específicos de procedibilidad endilgados por la accionante, pues la decisión censurada fue proferida atendiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en su condición de máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con base en la normativa y doctrina constitucional aplicable al caso, abordando los mismos reparos a partir de los cuales fue presentada esta acción constitucional, por lo que se descarta que se haya configurado alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial» toda vez que «se trata de un criterio razonable en relación con el cual existen precedentes que validan la interpretación realizada por la autoridad accionada, algunos de los cuales fueron recogidos en esa decisión judicial».

Relevó, que «tampoco puede pasar por alto que el recurso de casación es el mecanismo extraordinario para la defensa de los derechos fundamentales reclamados por la accionante, que permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia proferida por la autoridad de segunda instancia del proceso ordinario laboral 2007-00678» y que «en tanto se evidencia que la autoridad competente para valorar...

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