SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002016-00046-01 del 25-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874091426

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002016-00046-01 del 25-04-2016

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5143-2016
Fecha25 Abril 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5200122130002016-00046-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente


STC5143-2016

Radicación nº. 52001-22-13-000-2016-00046-01

(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la impugnación del fallo de 9 de marzo de 2016, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que concedió el amparo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder- en Liquidación, frente al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres; siendo vinculado el Registrador de Instrumentos Públicos de esa ciudad, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria, Regional Nariño, la Superintendencia delegada para la Protección, R. y Formalización de Tierras, el curador ad-litem y J.P.I.V..


I.- ANTECEDENTES


1.- Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fueron vulneradas las prerrogativas a la legalidad, debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y el patrimonio público.

2.- Señala como contraria a sus garantías la sentencia que acogió la pertenencia agraria de José Pompilio Ibarra Villacorte respecto del predio rural denominado «Hueco Seco o L.»., de una extensión de ocho hectáreas.


3.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que a continuación se compendian (folios 1 y 2):


3.1.- Que el acusado admitió el referido libelo contra personas indeterminadas (rad. 2004-00128).


3.2.- Que el Despacho no analizó la naturaleza jurídica de la finca ni la inexistencia de antecedentes en el registro que le hubieran permitido concluir que se trataba de un baldío; tampoco lo llamó para que ejerciera su defensa.


3.3.- Que tal autoridad dictó fallo favorable a las súplicas (15 dic. 2006).


3.4.- Que efectuó una revisión de títulos y estableció que se trababa de un bien imprescriptible, cuya administración le compete.

4.- Pide, en consecuencia, que se invalide el trámite adelantado (folio 6).

II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES


El Procurador Quince Judicial II Ambiental y A. señaló que, mediante oficio del 10 de febrero de 2016, solicitó a la Agencia Nacional de Tierras «clarificar la situación desde el punto de vista de su propiedad», a fin de determinar si el predio pertenece al Estado o en caso contrario permitir su «saneamiento» (folio 51).


El Juzgado Civil del Circuito de Túquerres expuso que, para el momento en que se emitió la sentencia, se cumplían los requisitos para que saliera avante la usucapión, pues, la explotación económica de la finca por el lapso exigido por la ley hacía presumir que la propiedad era de naturaleza privada (folio 54).


La Registradora de Instrumentos Públicos adujo que se paralizó el registro en cumplimiento de la tutela T-488 de 2014 y las instrucciones administrativas emanadas a partir de dicho pronunciamiento (folio 69).


La Superintendencia de Notario y Registro, de manera extemporánea, coadyuvó la salvaguarda y agregó que aunque el presunto poseedor tiene derecho a reclamar la titularidad, el juez debe actuar como garante del patrimonio público y «acopiar las pruebas que necesite para establecer que no se trate de un terreno baldío», acorde con los precedentes constitucionales (folio 88 a 99).


Los restantes citados guardaron silencio.

III.- FALLO DEL TRIBUNAL


Otorgó la protección porque existen indicios suficientes para determinar que el terreno objeto de acción de dominio puede ser imprescriptible y debió llamarse al Incoder; por ello dejó sin efecto el trámite y le ordenó a la funcionaria atacada que lo adelantara nuevamente con la comparecencia de aquél instituto (folio 80 a 86).


IV.- IMPUGNACIÓN


La Juez Civil del Circuito de Túquerres dijo que la acción es subsidiaria y la entidad promotora debió agotar todos los recursos en el proceso de origen o a través del extraordinario de revisión, que no se logró acreditar más allá de toda duda razonable que el inmueble fuera de la Nación y, por el contrario, se estimó que el mismo era de «naturaleza privada dada la explotación económica por parte del poseedor» y que el veredicto altera la seguridad jurídica (folios 139 a 144).


V.- CONSIDERACIONES


1.- La controversia se centra en establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres lesionó los derechos invocados por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural dentro del proceso de declaración de pertenencia formulado por José Pompilio Ibarra Villacorte contra personas indeterminadas, por no haberlo citado como parte interesada, dictar fallo estimatorio de primera instancia sin ser competente y no apreciar que el predio disputado era baldío, circunstancia que lo convertía en imprescriptible.


2.- Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado la ejerza dentro de un término razonable y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.


3.- En el caso aparece demostrado lo que a continuación se destaca:


3.1.- Que el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres admitió la demanda de pertenencia Agraria de José Pompilio Ibarra Villacorte contra personas indeterminadas sobre el lote llamado «Hueco Seco o L.»., con extensión de 8 hectáreas y 7.087,82 metros cuadrados (22 jul. 2004), folio 4, cuaderno anexo 2.


3.2.- Que el auto en mención no se le comunicó al Incoder (folio 4, cuaderno anexo 2).


3.3.-Que la curadora ad-litem designada no se opuso a las pretensiones (9 dic. 2004), folio 31, cuaderno anexo 2


3.4.- Que mediante sentencia de 15 de diciembre de 2006 se accedió a la usucapión (folios 38 a 48) y no fue apelada.


3.5.- Que J.P.I.V. solicitó oficiar a la Oficina de Registro para que inscribiera la providencia en el folio de matrícula inmobiliaria (21 may. 2015), folio 54, cuaderno Corte.


3.6.- Que tal dependencia se abstuvo de realizar la anotación y suspendió dicho trámite porque «se trata de un predio en el cual no existen títulos de adquisición y… no existe prueba de haberse citado como parte al Incoder» (21 dic. 2015), folios 59 a 62.


3.7.- Que por conducto de la Oficina de Instrumentos Públicos, el INCODER conoció de la sentencia mediante la Resolución 89 de 21 de diciembre de 2015.

4.- Se revocará la resolución impugnada, por las razones que pasan a mencionarse:


4.1.- De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, el resguardo «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», disposición reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual «(l)a acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales»; de manera que, en presencia de otros instrumentos adecuados de defensa, a ellos se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.


De acuerdo con lo anterior, la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que esta herramienta especial y extraordinaria, dirigida exclusivamente a la salvaguarda de las garantías fundamentales, pudiera suplir los instrumentos comunes que el ordenamiento pone a disposición de aquellos que persiguen la definición de alguna situación jurídica.


Se advierte de los hechos probados, que el INCODER tiene a su alcance el recurso de revisión, pues, según prevé el artículo 354 del Código General del Proceso, estatuto hoy en día vigente, éste «procede contra las sentencias ejecutoriadas», escenario idóneo para replantear esa particular queja, independientemente de su desenlace.


Con fundamento en la causal del numeral 7° del artículo 355 ibídem, está facultado para debatir «la falta de notificación», para lo que cuenta con un término de dos años que aún no ha empezado a correr, pues, el enteramiento del veredicto obedeció a la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a inscribirlo y de conformidad con el artículo 356 de la citada codificación,


(c)uando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo 356, los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro.


Precisando la Sala, en su jurisprudencia, que


“…si el hecho aducido es la indebida representación o la falta de notificación o emplazamiento, hay que identificar si la sentencia recurrida se encontraba sujeta o no a registro. Si lo primero, los dos años empiezan a computarse inexorablemente a partir de la fecha de su registro; y si lo segundo, el mismo término se cuenta a partir de cuando los indebidamente representados, notificados o emplazados, tuvieron conocimiento del fallo, 'con límite máximo de cinco años' (CSJ AC de 5 de diciembre de 1996, exp. 6372).


Reafirmando, en idéntico sentido, que


cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia(CSJ 6 de febrero de 2003, Exp. 2003-00014-01, S. del texto original).


Cabe agregar, que en la sentencia C-294 de 2004, la Corte Constitucional habilitó la formulación del recurso de revisión, a pesar de haberse superado el bienio previsto por...

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