SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002016-00034-01 del 25-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874091475

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002016-00034-01 del 25-04-2016

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Abril 2016
Número de expedienteT 8500122080002016-00034-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5142-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente


STC5142-2016

Radicación nº. 85001-22-08-000-2016-00034-01

(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la impugnación del fallo de 8 de febrero de 2016, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que concedió el amparo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder- en Liquidación, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad; siendo vinculado el Registrador de Instrumentos Públicos de esa ciudad, la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria, el curador ad-litem y L.A.C.S..


I.- ANTECEDENTES


1.- Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fueron vulneradas las prerrogativas a la legalidad, debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y patrimonio público.

2.- Señala como contraria a sus garantías, la sentencia que acogió la pertenencia agraria de L.A.C.S. respecto del predio rural denominado «La Reserva II», que tiene una extensión de 99 hectáreas y 7.087,82 metros cuadrados.


3.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que a continuación se compendian (folios 1 y 4):


3.1.- Que el acusado admitió el referido libelo contra personas indeterminadas (rad. 2011-00016).


3.2.- Que el Despacho no analizó la naturaleza jurídica de la finca ni la inexistencia de antecedentes en el registro que le hubieran permitido concluir que se trataba de un baldío; tampoco lo llamó para que ejerciera su defensa.


3.3.- Que tal autoridad dictó fallo favorable a las súplicas (27 sep. 2013).


3.4.- Que efectuó una revisión de títulos y estableció que se trababa de un bien imprescriptible, cuya administración le compete.

4.- Pide, en consecuencia, que se invalide el trámite adelantado (folio 9).


II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES

Luis Alberto Camargo Salinas precisó que el prenotado asunto se emitió con sujeción a la normatividad vigente y se motivó como corresponde, que no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad ya que trascurrieron más de dos años desde la providencia atacada y contó con los recursos administrativos frente a la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria (folio 49 a 58).


El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal expuso que, para el momento en que se emitió la sentencia, se cumplían los requisitos para que saliera avante la usucapión, pues, la explotación económica de la finca hacía presumir que la propiedad era de naturaleza privada. Agregó que, no obstante los derroteros fijados en la jurisprudencia, preocupa «la situación social que surge para quienes ya tenían un pronunciamiento en firme» (folio 60).


La Procuradora Veintitrés Judicial II Ambiental y A. señaló que debe darse estricta aplicación a lo expuesto la tutela T-488 de 2014 y declarar la nulidad en todos los procesos de pertenencia donde no haya sido vinculado el Incoder (folios 64 a 67).


Los restantes citados guardaron silencio.


III.- FALLO DEL TRIBUNAL


Otorgó la protección porque existen indicios suficientes para determinar que el terreno objeto de acción de dominio puede ser imprescriptible y debió llamarse al Incoder; por ello, dejó sin efecto el trámite y le ordenó al funcionario atacado que lo adelantara nuevamente con la comparecencia de aquél instituto (folio 71 a 77).


IV.- IMPUGNACIÓN


Luis Alberto Camargo Salinas dijo que la acción es subsidiaria y la entidad promotora debió agotar todos los recursos en el proceso de origen o a través de la «casación, revisión o acción de nulidad y restablecimiento de derecho», que no se trata de un terreno de la Nación y, por el contrario, como campesino viene explotando de manera cotidiana, continua y permanente la heredad de la que se le pretende despojar (folios 100 a 103).


V.- CONSIDERACIONES


1.- La controversia se centra en establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal lesionó los derechos invocados por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural dentro del proceso de declaración de pertenencia formulado por Luis Alberto Camargo Salinas contra personas indeterminadas, por no haberlo citado como parte interesada, dictar fallo estimatorio de primera instancia sin ser competente y no apreciar que el predio disputado era baldío, circunstancia que lo convertía en imprescriptible.


2.- Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado la ejerza dentro de un término razonable y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.


3.- En el caso aparece demostrado lo que a continuación se destaca:


3.1. Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal admitió la demanda de pertenencia Agraria de Luis Alberto Camargo Salinas contra personas indeterminadas sobre el lote llamado «La Reserva II», de 99 hectáreas y 7.087,82 metros cuadrados (2 feb. 2011), folio 15 y 16, cuaderno Corte.


3.2.- Que el auto en mención no se le comunicó al Incoder.


3.3.- Que mediante sentencia de 27 de septiembre de 2013 se accedió a la usucapión (folios 29 a 39, cuaderno Corte) y no fue apelada.


3.4.- Que la Oficina de Registro dio apertura al folio de matrícula inmobiliaria nro. 470-109786 (19 nov. 2013), fls. 23 y 37.


4.- Se revocará la resolución impugnada, por las razones que pasan a mencionarse:


4.1.- De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, el resguardo «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», disposición reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual «(l)a acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales»; de manera que, en presencia de otros instrumentos adecuados de defensa, a ellos se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.


Conforme lo anterior, la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que esta herramienta especial y extraordinaria, dirigida exclusivamente a la salvaguarda de las garantías fundamentales, pudiera suplir los instrumentos comunes que el ordenamiento pone a disposición de aquellos que persiguen la definición de alguna situación jurídica, o sirviera para revivir las oportunidades desperdiciadas por los interesados.


Se advierte de los hechos probados que el Incoder, para plantear idénticos reparos a los que aquí hace, tuvo a su alcance el recurso de revisión, no obstante lo cual dejó expirar el término de dos años con que contaba para interponerlo, configurándose así la improcedencia del amparo, por incuria en la proposición del mecanismo judicial establecido para la impugnación de la decisión reprochada.


En efecto, el Código de Procedimiento Civil, vigente para el bienio que la ley otorgó al Instituto para interponer el remedio extraordinario, prevé en el artículo 379 que éste «procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales, los jueces del circuito, municipales y de familia», señalando en el siguiente normado, numeral 7°, como motivo expreso de censura, «la falta de notificación», que es precisamente, como adelante se explicará en detalle, el aspectos central que emerge de la súplica constitucional.


A pesar de esas previsiones, que dan cuenta que la revisión era el camino propicio de embate, el INCODER dejó pasar la oportunidad para esgrimirla, que fue hasta el 19 de noviembre de 2015, esto es, dos años después de la inscripción del veredicto que acogió las súplicas de pertenencia.


En relación con esto último, el inciso segundo del artículo 381 ib indica que


(c)uando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo 380, los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro (resaltado fuera del texto).


Precisando la Sala, en su jurisprudencia, que


“…si el hecho aducido es la indebida representación o la falta de notificación o emplazamiento, hay que identificar si la sentencia recurrida se encontraba sujeta o no a registro. Si lo primero, los dos años empiezan a computarse inexorablemente a partir de la fecha de su registro; y si lo segundo, el mismo término se cuenta a partir de cuando los indebidamente representados, notificados o emplazados, tuvieron conocimiento del fallo, 'con límite máximo de cinco años' (CSJ AC de 5 de diciembre de 1996, exp. 6372).


Reafirmando, en idéntico sentido, que


cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia(CSJ 6 de febrero de 2003, Exp. 2003-00014-01, S. del texto original).


Así las cosas, pudiendo hacer uso de tal mecanismo y no ejerciéndolo, se imponía el fracaso del amparo por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.


Cabe agregar, que en la sentencia C-294 de 2004, la Corte Constitucional habilitó la formulación del recurso de revisión, a pesar de haberse superado el bienio previsto por el legislador, toda vez que allí se dijo que


la Corte encuentra que, propiamente contra las sentencias que declararon...

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