SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00162-01 del 06-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874091538

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00162-01 del 06-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Junio 2018
Número de expedienteT 6600122130002018-00162-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7248-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC7248-2018

Radicación n°. 66001-22-13-000-2018-00162-01

(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho)

B.D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 27 de abril de 2018, mediante la cual la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por W.M.G.S. contra los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Dosquebradas, trámite al cual fueron vinculados L.M.L.V., la Sociedad Gases Industriales y M.S.A.S. y las Cajas de Compensación Familiar de Boyacá y H..

ANTECEDENTES

1. El gestor, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas dentro del juicio ordinario adelantado en su contra por L.M.L.V. (radicado 2014-00060-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. El 12 de julio de 2014 L.M.L. y el gestor celebraron «contrato de cesión de acciones en virtud del cual la primera enajenó a favor del segundo, 5241 acciones emitidas según su “aporte en especie” realizado en beneficio de la sociedad GASES INDUSTRIALES Y MEDICINALES DEL PACIFICO S. A. S.».

2.2. El referido litigio se entabló en su contra con la finalidad de obtener «el pago de las acciones vendidas», por lo que al ser enterado contestó la demanda en debida forma y propuso las excepciones de «nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito y enriquecimiento sin causa».

2.3. El 31 de marzo de 2016 el a quo encartado profirió sentencia ordenándole pagar la suma de las acciones vendidas, frente a la que interpuso recurso de apelación «por considerar que el aporte no podía estimarse en especie si no que se trataba de un aporte en industria, y por ello la señora L.M.L., solo podía liberar las acciones en la medida que cumpliera con el objeto de sus obligaciones, las cuales nunca cumplió» y el 17 de octubre de 2017 el ad quem recriminado confirmó la decisión de primer grado.

2.4. Censuró, que «los despachos accionados a través de las sentencias proferidas incurrieron en el error iuris in iudicando, al considerar de manera equivocada que el aporte de la señora L.M.L. era en especie, sin tener en cuenta que se trataba de un aporte de industria, regulado por los artículos 137 a 139 del Código de Comercio» violando «la ley sustancial al aplicar al caso concreto una norma de carácter civil cuando por la especialidad del asunto debían aplicar los artículos 137 a 139 del Código de Comercio».

2.5. Afirmó, que «los juzgados accionados a través de las sentencias dictadas, incurrieron en FALSO JUICIO DE RACIOCINIO al darle mérito al acta No. 08 de la asamblea extraordinaria de la sociedad GASES INDUSTRIALES Y MEDICINALES DEL PACIFICO S. A. S., para modificar normas de orden público establecidos en los artículos 137 a 139 del Código de Comercio».

3. Solicitó, conforme a lo relatado, «dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Único Civil del Circuito de Dosquebradas, dentro del proceso civil ordinario de menor cuantía con radicado 060/2014, adelantado por la señora L.M.L.V. y «ordenar al JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS que, en el término que se estime pertinente, dicte el respectivo fallo sustitutivo» (fls. 2-21).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado municipal querellado, se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente objeto de queja (fl. 44).

L.M.L.V., demandante en el juicio reprochado, por intermedio de apoderado, manifestó, en relación con las pretensiones, que se opone a «todas y cada una de ellas, entre otras, se debe llamar la atención del juez de tutela sobre la petición de anular sendas sentencias de primera y segunda instancia y reemplazarlas con una sentencia de segunda instancia, sustitutiva de ambas, pero a favor del tutelante, creando de esta manera una tercera instancia express, ya que pretende el actor, que en tiempo record, el juez de tutela avale solamente lo que el abogado del tutelante pretende y pasando por encima del juez de primera instancia y habiendo pedido anulación de todas las instancias, darle competencia para dictar sentencia en este caso solamente al juez del circuito y solo para que dicte sentencia de acuerdo a sus apreciaciones y pretensiones, sin tener en cuenta al juez de primera instancia y las pruebas de las cuales tuvo la inmediación de que habla la ley» (fls. 45-53).

El despacho del circuito encartado envió «el proceso ORDINARIO-DECLARACIÓN DE PERTENENCIA, instaurado por W.J.A. Y OTROS contra H.G.R. Y OTROS, radicado al No. 2014-00060-00» (fl. 55).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo al considerar que «es inexistente la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del actor, toda vez que no luce irrazonable la interpretación dada a las normas aplicables al caso concreto, menos que deliberadamente hayan desatendido las reseñadas por el actor. Los argumentos jurídicos expuestos, tuvieron como sostén el convencimiento que obtuvieron del análisis de las pruebas arrimadas al proceso, entre ellas, el acta de asamblea extraordinaria que no fue impugnada, los testimonios de ambas partes, y la declaración de la demandante».

Y, agregó que «se compartan o no las decisiones de los juzgados, lo cierto es que la conclusión a la que arribaron está debidamente sustentada; en primer lugar, la asamblea dispuso emitir acciones ordinarias a la demandante, sin restricción o aclaración de índole alguna; y en segundo lugar, se comprobó que el aporte de industria se había consumado con la celebración de un contrato a favor de la sociedad y por ello se dispuso la emisión de las acciones como ordinarias; en consecuencia, si podía disponer de ellas» (fls. 64-67)

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado judicial del actor reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y, aduciendo que «incurre el tribunal en la denominada falacia de la autoridad, al validar la emisión de acciones en contraposición a las disposiciones legales por haber sido expedidas por la asamblea de accionistas, desconociendo que no por tratarse del máximo órgano de administración de la sociedad pueda modificar las normas de orden público que en materia societaria establece el Código de Comercio» (fls. 73-78).

CONSIDERACIONES

  1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00)

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto...

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