SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61087 del 29-07-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874091870

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61087 del 29-07-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL10110-2015
Fecha29 Julio 2015
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 61087
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL10110-2015

Radicación n.° 61087

Acta 24

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por C.G.Y. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES

El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al interior del proceso civil ordinario que promoviera contra Inversiones La Aguadija S.A. y C.S..

Como sustento de sus pretensiones señala en virtud de un contrato de compraventa, suscrito con la sociedad Inversiones La Aguadija S.A., adquirió el apartamento 704 torre 3 del Conjunto Residencial San Rafael ubicado en la carrera 46 No. 133 A-22/46 de esta ciudad, inmueble construido y comercializado en asocio con C.S..

Que desde la entrega de dicho bien inmueble, «expresó su inconformidad por las grietas y fisuras visibles en el apartamento, en el baño, sala-comedor-muros y techo de la sala y alcobas y parqueadero por falta de parchada», pese a ello, advierte que le fue informado que tal situación se debía a «al asentamiento del edificio y que podían durar hasta un año».

Expuso que «el 50% de las fisuras y grietas nunca desaparecieron pese a las diversas intervenciones de los vendedores».

Indica que con fundamento en lo anterior, inició el referido proceso, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de descongestión de Bogotá quien no accedió a las pretensiones de la demanda con sentencia del 30 de abril de 2014, la cual fue confirmada por el tribunal accionado el 19 de febrero del presente año.

Cuestiona la actora, las determinaciones de las autoridades judiciales accionadas, con las cuales en su criterio se están vulnerando sus derechos fundamentales indicados, en tanto que «no se tuvieron en cuenta las pruebas, tales como los testimonios (…) y los dictámenes periciales y la visita técnica en presencia de dos funcionarios de los demandados (…) y peritos. Se dicta sentencia aduciendo que no existió responsabilidad contra-actual sino extra-contractual y no era procedente despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, cuando esto es falso. Toda vez que sí, medió contrato de compraventa de inmueble urbano, contrato que nunca fue objetado, como tampoco tachado de falso y por lo tanto tenía derecho a la garantía decenal que otorga el artículo 2060 y 2053 del Código Civil Colombiano».

Agrega que los accionados se atuvieron a la «interpretación más adversa y desconoc[ieron la] prueba conducente [para] establecer la responsabilidad en cabeza de los demandados», debido a que no otorgaron «la garantía decenal que otorga[n los] artículo[s] 2060 y 2053 del Código Civil».

Que se desconoció que aun cuando en el «saneamiento de vicios redhibitorios se hacía necesari[a] la acreditación de un contrato con la constructora y que la demandante solo aportó copias simples del certificado de tradición y de las escrituras, aspecto frente al cual ninguna excepción fue presentada», y que no fue observado el «dictamen pericial efectuado por el ingeniero auxiliar de la justicia, (…) G.C.L. el cual fue muy completo evidenciando las deficiencias constructivas, porque su experticia estuvo sujet[a] a interrogantes de aclaración sobre este aspecto», más aún cuando, «[b]asta con observar el estado del inmueble 15 años después, en las fotografías anexas y las tomadas en visita ocular durante el trámite administrativo y el procedimiento judicial, para confrontar el estado del inmueble, grietas y fisuras que se han perpetuado desde el mismo día de la entrega hasta la fecha y observar que los daños, persisten en un 50%, en el inmueble, pese a las intervenciones efectuadas por los demandados».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se «revoque las sentencias proferidas y despachar favorablemente las pretensiones de la demanda».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 3 de junio de 2015, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Finalmente en virtud de la sentencia del 18 de junio de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan ser sujeta a otra interpretación.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 303 a 322 y complementado en esta instancia, reiterando los argumentos de su escrito inicial y poniendo de presente que no comparte la decisión del juez constitucional de primera instancia, como quiera en su criterio y en su caso en particular procede la acción de tutela ante los defectos enunciados en las sentencias objeto de cuestionamiento.

  1. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que...

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