SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 39318 del 06-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874091876

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 39318 del 06-04-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL5605-2016
Número de expediente39318
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Abril 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL5605-2016

Radicación n.° 39318

Acta 11

Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.S.H.G., H.O.A.F., O.L.B.L., L.A.M.P., N.Á.O.M., S.P.P.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 25 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que le siguen a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM – EN LIQUIDACIÓN y a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

Los actores promovieron demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare que la terminación de los contratos de trabajo que mantuvieron con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- es nula y no produce efectos, por fundamentarse en norma inconstitucional e ilegal y, además, que operó la sustitución patronal con Colombia Telecomunicaciones S.A.

Teniendo en cuenta las anteriores declaraciones, pretendieron se condene a las demandadas a reintegrarlos a los puestos de trabajo que ocupaban el 24 de julio de 2003, así como a pagarles los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, auxilios, subsidios, aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir, la indexación y las costas del proceso.

Como primera, segunda y tercera pretensión subsidiaria, solicitaron su reintegro a los puestos de trabajo que ocupaban y el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias dejadas de percibir, porque no se solicitó la autorización del Ministerio de Trabajo para ejecutar despido colectivo, por haber sido despedidos sin justa causa y estar consagrada la cláusula de estabilidad en la convención colectiva de trabajo, y por ser beneficiarios del retén social.

En la cuarta pretensión subsidiaria, deprecaron el reconocimiento de las pensiones especiales consignadas en la convención colectiva de trabajo.

Para fundamentar sus pretensiones, entre otros hechos, manifestaron que prestaron sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom- por medio de contratos de trabajo a término indefinido; que las organizaciones sindicales «SITTELECOM», «ATT» y «ASITEL» suscribieron con la empresa acuerdo colectivo en el que se consagró el derecho a la estabilidad laboral.

Afirmaron que en el marco del programa de renovación de la administración pública, fue expedida la L. 790/2002 en cuyo articulado se consagró una protección temporal conocida como «reten social»; que no obstante ello, en el mes de marzo de 2003, la empresa dio por terminado el contrato de trabajo de 140 servidores que habían cumplido con los requisitos para pensionarse y que en el mes de abril de ese mismo año, la demandada diseñó e implementó un «Plan de Retiro Voluntario» al cual se acogieron 1060 trabajadores beneficiarios de la convención colectiva.

Asimismo expresaron que el 10 de junio de 2003 fueron desalojados de sus lugares habituales de trabajo, los cuales habían sido ocupados por la fuerza pública; que se enteraron a través de los medios de comunicación de la decisión de liquidar la entidad para la cual prestaban sus servicios, sin que dicha decisión hubiese sido consultada con las organizaciones sindicales; que al mismo tiempo fue creada Colombia Telecomunicaciones S.A.; que los Ds. 1603 a 1615 de 2003 eran abiertamente ilegales; que a través del D. 2062/2003 había sido suprimida la planta de personal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- y se dejaron de pagar salarios y prestaciones sociales y que en el mes de agosto les comunicaron la terminación de sus contratos de trabajo (fls. 422 a 453).

La Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- en Liquidación se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las súplicas consignadas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de los contratos de trabajo, los cargos desempeñados por los actores y la existencia de las convenciones colectivas de trabajo.

Propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios y los medios exceptivos de fondo que denominó inexistencia de sustitución patronal entre Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Telecom en Liquidación, falta de los presupuestos de hecho y de derecho para el reintegro, inexistencia de la obligación de Telecom para pedir autorización para el despido de los trabajadores, imposibilidad para reconocer pensión, presunción de legalidad, pago, buena fe, compensación, prescripción y la genérica.

En su defensa, expuso que el Ministerio de Trabajo «concluyó que en el presente caso no se presentó un despido colectivo» razón por la cual, no era su obligación solicitar autorización a dicho ente ministerial, para tales efectos. (fls. 581 a 601).

A su turno, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Recalcó que no le asistía obligación alguna frente a los demandantes porque no fue su empleadora ni se verificó la sustitución patronal reclamada. Igualmente planteó las excepciones de inexistencia de sustitución patronal, de contrato de trabajo, y de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica del demandante, buena fe, inexistencia de convención colectiva de trabajo, inaplicabilidad de normas de convenciones colectivas en las cuales no fue parte su representada, inexistencia de la acción de reintegro, prescripción y compensación (fl. 662 a 697).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 22 de mayo de 2007, absolvió a las codemandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por los accionantes, a quienes les impuso las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 25 de julio 2008, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas de la alzada a la parte recurrente.

Para sustentar su decisión, en lo que interesa al recurso de casación, comenzó por precisar que en tratándose de trabajadores oficiales, no era procedente el reintegro. Señaló que en el evento de existir norma convencional que permitiese el reintegro, en todo caso, no resultaría viable, en tanto los contratos finalizaron por la supresión de cargos dispuesta en el D. 1615/2003, con lo cual se estaría frente a una decisión de «imposible cumplimiento», tal y como lo ha reiterado la Sala. Citó en su apoyo la sentencia CSJ SL, 11 jul. 1995. R.. 7392.

De otra parte, consideró que no se configuraron los presupuestos legales necesarios para predicar la existencia de sustitución patronal, dado que ni del campo legal que comprende los Ds. 1615 y 16116/2003, ni en el «terreno» de los hechos así se evidencia.

Asimismo, precisó que para ejecutar los despidos colectivos no era necesaria la autorización del entonces Ministerio de la Protección Social, pues conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte, tal garantía no es predicable respecto de los trabajadores oficiales. Sobre el particular, refirió, entre otras, la sentencia CSJ SL, 1º mar. 2005, rad. 22815.

Frente a las súplicas relacionadas con la pensión especial de jubilación prevista en las Ls. 28/1943, 22/1945 y en el D. 2661/1960, manifestó que ninguno de los cargos desempeñados por los demandantes encajan en los supuestos fácticos que dichas normativas prevén, dado que aquéllas, solo están destinadas para quienes desarrollen labores que impliquen «riesgo para la salud», que no es el caso de los demandantes.

En relación con la «pensión restringida de jubilación o pensión sanción», estimó que no era procedente, en la medida que, al momento de la desvinculación de los demandantes -24 de julio de 2003-, regía la L. 100/1993 y estos se encontraban afiliados al sistema de seguridad social, más concretamente a «Caprecom».

En cuanto al pago incompleto de las prestaciones sociales, advirtió que los accionantes se limitaron a enunciar la pretensión sin señalar el sustento fáctico que la respaldara, tal como lo ordena el art. 25 del CPL y SS, y que el recurso de apelación introdujo nuevos hechos que no podían ser abordados por el Tribunal, en tanto conllevaría a la violación del debido proceso y del derecho de defensa.

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