Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22815 de 1 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552591898

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22815 de 1 de Marzo de 2005

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C
Fecha01 Marzo 2005
Número de expediente22815
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

Acta No. 23 R. No. 22815

Bogotá D.C., Primero (1°) de marzo de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la sentencia del 30 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que CLARALUCÍA SERRANODUARTE le promovió a la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES

En lo que al recurso extraordinario incumbe, basta decir que la señora C.L.S.D. demandó de manera principal el reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido, ocurrido el 23 de septiembre de 1999, o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro con sus aumentos legales y/o convencionales, desde el momento de la desvinculación hasta la fecha en que sea restablecida en su cargo.

Fundó sus pretensiones en los siguientes hechos: 1) L. para la demandada desde el 6 de mayo de 1980 hasta el 23 de septiembre de 1999, cuando fue despedida unilateralmente y sin justa causa, víctima de un despido colectivo calificado así por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000, el cual afectó a 221 trabajadores oficiales, en su gran mayoría afiliados a las organizaciones sindicales existentes en la entidad; 2) El último cargo desempeñado fue el de Secretaria Ejecutiva en la ciudad de Bucaramanga; 3) Devengaba un salario promedio mensual de $741.039,oo; 4) Estuvo afiliada al sindicato de la empresa demandada; 5) La Corte Constitucional mediante sentencia SU-998 del 2 de agosto de 2000, catalogó como arbitrario el despido colectivo mencionado; 6) Su desvinculación se produjo luego de 19 años, 4 meses y 18 días se servicioscontinuos y con el mismo se le produjeron graves perjuiciosmorales y materiales.

2. Se opuso LA PREVISORA S.A. a las pretensiones de la accionante; sobre los hechos aceptó los extremos de la relación laboral, el despido sin justa causa y el de que agotó la vía gubernativa; los demás los negó o afirmó que no eran hechos. Aclaró que pese a que la demandante envió una comunicación a la empresa con fecha agosto 8 de 2000,recibida el 27 de septiembre siguiente, anunciando su disposición de reintegrarse, nuncaconcurrió a su sitio de trabajo, lo que provocóque fuera despedidaa partir del 23 de septiembre de 1999.Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe de la demandada, compensación y pago.

En audiencia celebrada el 5 de marzo de 2003, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. ordenó el reintegro de la actora y el pago de salarios, prestacionessocialesy aportes a la seguridad social causados desde el despido hasta que se produzca el reintegro.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., S.L., al resolver el recurso de alzada interpuesto por la demandada, mediante la sentencia aquí impugnada, confirmó la del a quo, con algunasmodificaciones, de las cuales vale la pena destacarla autorización que se da a la empresa para descontar, de lo que debe pagar, lo reconocido por concepto de cesantía e indemnización por terminación del contrato al momento del despido.

El ad quem dio por demostrada la relación laboral, sus extremos, el cargo desempeñado y el salario promedio mensual devengado por la demandante; así mismo, encontró probado el despido colectivo, calificado así por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; estimó que como esa declaratoria está contenida en un acto administrativo “goza de presunción de legalidad, siendo de obligatorio cumplimiento mientras no haya sido declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Art. 66 CCA), o revocado directamente por la propia entidad que lo emitió, al ser procedente conforme lo advirtió el Consejo de Estado en S. Plena, según sentencia de julio 16 de 2002; de ahí, que la resolución en comento tiene plena validez sin poderla descalificar esta Jurisdicción”.

Frente a la condición de trabajadora oficial de la demandante, como impedimento para que el despido de que fue objeto sea dable calificarlo como colectivo en la medida en que esta figura únicamente es predicable con respecto a los trabajadores y empleadores particulares,el ad quem invocó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 10 de septiembre de 1997, R. No. 9872, en la cual se dijo que por estar comprendidos los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990 en la parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo, relativo a las relacionescolectivas y ser la clausura o suspensión total o parcial de actividades una institución jurídicapropia del derecho colectivo del trabajo, tal figura y las disposiciones legales citadas no solo se aplican a los trabajadores particulares sino también a los oficiales.

En eseorden de ideas, anota, la decisión de la empleadora de despedir a varios de sus trabajadores debió adoptarse con la previa autorización del Ministerio de Trabajo, o sea que al proceder en sentidocontrario transgredió las normas antes señaladas, amén de que el despido fue calificado como colectivo por la autoridadfacultadapara el efecto, razonesque hacen forzoso declarar la ineficacia del retiro de la trabajadora con las consiguientes secuelas de pago de salarios y prestaciones sociales. En apoyo de la conclusión anterior, el ad quem cita apartes de la sentencia T-362 del 2 de mayo de 2002 de la Corte Constitucional.

Insiste en que no le corresponde a la jurisdicción laboral establecer si en el sub litehubo o no despidocolectivo pues ese asunto fue definido por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social como se observa en el documento de folios 44 a 54, por lo tanto “lo allíresuelto debe ser acatado por no haber existido autorización del Ministerio del Trabajo para el despido colectivo…”

III. RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por la demandada y replicado en tiempo. Su alcance se concreta a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y en su lugar absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal fin invocando la causal primera de casación, formula un cargo mediante el cual acusa la sentencia del Tribunal de “violación directa de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990, por interpretación errónea, 66 del Código Contencioso Administrativo, por aplicación indebida, y 12 de la Ley 153 de 1887 (como quedó después de su declaratoria parcial de inexequibilidad por la Corte Constitucional según sentencia C-37 de 26.1.2000); 2, 54 y 115 de la Ley 489 de 1998, por falta de aplicación, en relación con los artículos 189 de la Constitución Política, 40 del Decreto 2351 de 1965, 37 del Decreto 1469 de 1968, 3, 4, 140, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la ley 6ª de 1945 y 48 del Decreto 2127 del mismo año”.

Para su demostración sostiene que el Tribunal se basó en primer lugar, y fundamentalmente, en la sentencia proferida por esta Corte el 10 de septiembre de 1997, R. No. 9872, en la cual se interpretaron los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990, concluyendo que por estar incluidos dichos preceptos en la parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo, denominada Derecho Colectivo del Trabajo y regular las relaciones colectivas de trabajo de los trabajadores oficiales, también regulan el fenómeno del despido colectivo de esta clase de servidores públicos; en segundo lugar, en la “Resolución No. 002785 de 27 de diciembre de 2000, de la División Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –que calificó como despido colectivo la desvinculación, sin justa causa y sin autorización de este Ministerio, de 235 trabajadores, entre los cuales la demandante, efectuada por mi representada entre el 23 de septiembre de 1999 y el 23 de marzo de 2000-, en tanto que ejecutoriada y en plena vigencia y según la preceptiva que trae a este respecto el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.

“Es de advertir que esta Resolución, a su turno, en lo que hace estrictamente al fenómeno del despido colectivo, se funda en aquella sentencia de esa S. Laboral de la...

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