SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52297 del 14-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874144142

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52297 del 14-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente52297
Fecha14 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL199-2018

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL199-2018

Radicación n.° 52297

Acta 002


Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO CARRILLO DÍAZ, MARIO MANRIQUE ZAPATA y MARTHA LUCÍA SUÁREZ RAMÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 13 de mayo de 2011, en el proceso que promovieron contra la FIDUPREVISORA S.A., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES -PAR TELECOM, constituido por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A. y LA NACIÓN –MINISTERIO DE TELECOMUNICACIONES.


Se reconoce personería a la abogada Marcela Trinidad Rodríguez Uribe, portadora de la TP n.° 229.164 del C. S. de la J., para continuar con la representación del Ministerio de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones, según poder conferido (f.° 104 a 111).


  1. ANTECEDENTES



Pedro Antonio C.D., M.M.Z. y Martha Lucía Suárez Ramón demandaron a la Fiduprevisora S.A., Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR Telecom, constituido por Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A. y la Nación –Ministerio de Telecomunicaciones, buscando que se declarara que fueron trabajadores oficiales de Telecom, desde el 29 de enero de 1981, el 17 de agosto de 1981 y el 1° de julio de 1993, respectivamente; que fueron beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre Telecom y las organizaciones sindicales existentes a su interior; que entre Telecom en liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., se produjo una sustitución patronal; que sus contratos terminaron unilateralmente y sin justa causa; que las terminaciones no producen efectos, que les ocasionaron perjuicios materiales y morales, que tienen derecho a las indemnizaciones; que el auxilio de cesantía no les fue pagado de manera oportuna y que el empleador no actuó de buena fe.


En consecuencia, que se condenara a los demandados a su reinstalación o reintegro a igual o similar cargo al que venían desempeñando hasta el 31 de enero de 2006, al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde esa fecha y hasta el reintegro; que en caso de estimarse de imposible cumplimiento el reintegro, se condenara al pago de salarios, prestaciones e indemnización, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. En subsidio de lo anterior, que se condenara al pago de las diversas partidas que se originan por terminación unilateral y sin justa causa de sus contratos de trabajo; a la indemnización moratoria por falta de pago de los anteriores conceptos, los perjuicios morales y materiales sufridos, la pensión convencional a C.D. y Manrique Zapata, o en subsidio de ésta, la pensión sanción prevista en el art. 8 de la Ley 171 de 1961 o en la convención colectiva de trabajo 1996-1997; y, la indexación de las condenas.


Como fundamento de sus pretensiones, afirmaron que, en su orden, Pedro Antonio Carrillo Díaz, M.M.Z. y Martha Lucía Suárez Ramón, nacieron el 31 de marzo de 1960, el 18 de enero de 1958 y 13 de noviembre de 1967; prestaron sus servicios a Telecom desde el 29 de enero de 1980, el 17 de agosto de 1981 y el 1° de julio de 1993; desempeñaron los cargos de auxiliar técnico, auxiliar técnico-grupo red externa y auxiliar administrativo en la División financiera-sección tesorería, en la regional norte de Santander; y, devengaron un salario básico de $1.606.268, $1.810.984 y $1.031.113, respectivamente. Que el Acuerdo JD-0012 de 1992, Manual de Prestaciones Económicas proferido por Telecom, reguló los auxilios de almuerzo y de cesantía, último que debía pagarse dentro de los 30 días siguientes a la desvinculación de los trabajadores.


Adujeron que, mediante Decreto 2123 de 1992, Telecom fue reestructurada, convirtiéndose en empresa industrial y comercial del estado, del orden nacional, sin afectar el régimen salarial y prestacional vigente, a los empleados vinculados a la fecha de expedición del decreto; que en Acuerdo JD-0028 de 1993 de Telecom, Reglamento Interno de Trabajo, se insertó el régimen de pensiones; en Acuerdo JD-055 del mismo año, la entidad garantizó la estabilidad y la relación laboral de sus trabajadores.


Indicaron que, Telecom suscribió convenciones colectivas de trabajo, con las distintas organizaciones sindicales que agrupaban a los trabajadores de la entidad, Sittelecom, Att, Asitel, los días 18 de febrero de 1994, 8 de agosto de 1996, 10 de marzo de 1998, 15 de mayo de 2000 y 17 de junio de 2002, la última con la Unión Sindical de los Trabajadores de las Comunicaciones –USTC, resultante de la fusión entre Sittelecom y Att; que las convenciones eran aplicables a los trabajadores sindicalizados y por extensión a los trabajadores no sindicalizados, estableciendo su régimen pensional, anteriormente regulado por los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960, 3267 de 1963, 1848 de 1969 y 2201 de 1987, así como la Ley 171 de 1961 y los Acuerdos JD-0012 de 1992 y JD-0055 de 1993; que ellos eran beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo, como afiliados al sindicato pactante de las mismas; y que, les eran descontadas las cuotas sindicales.


Expresaron que cuando se ordenó la supresión, disolución y liquidación de Telecom, con el Decreto 1615 de 2003 y las actividades propias de su objeto social fueron encomendadas a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, según Decreto 1616 de 2003, sus relaciones laborales se encontraban vigentes; que ésta entidad recibió la tenencia e inició la explotación de los bienes, activos y derechos de Telecom, para ejecutar el plan bianual y prestar el servicio público de telecomunicaciones, para lo cual puso en marcha un plan de contingencia, integrando en el equipo altos directivos de Telecom y trabajadores oficiales, excluyéndolos; que por lo anterior, se presentó sustitución patronal, con la nueva entidad, porque los salarios y prestaciones sociales les fueron cancelados con los dineros que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP pagaba a Telecom en Liquidación, como contraprestación por la explotación de los bienes, activos y derechos de propiedad de ésta; porque Colombia Telecomunicaciones continuó prestando el servicio de telefonía, se subrogó en los contratos celebrados por Telecom en liquidación y no se presentaron variaciones en el objeto social de la empresa para la que trabajaban.


Señalaron que, reunían los requisitos para ser considerados discapacitados, por lo que fueron incluidos en el retén social; que las labores que desarrollaban en Telecom en liquidación, eran las propias y permanentes de las empresas prestadoras del servicio público de telecomunicaciones; que fueron despedidos al finalizar enero de 2004, promovieron acciones de tutela, que ordenaron sus reintegros, en agosto de 2005 y enero de 2006; que el plazo para la liquidación fue extendido hasta el 31 de enero de 2006; que el 30 de diciembre de 2005, la Fiduprevisora S.A., actuando como liquidador de Telecom y el Consorcio de Remanentes Telecom, suscribieron un contrato de fiducia mercantil, para la constitución de un Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR y el 30 de enero de 2006 se suscribió el acta de liquidación; que el 17 de enero de 2006 solicitaron al apoderado general designado por el liquidador de Telecom, la inaplicación del Decreto 4781 de 2005, obteniendo respuesta negativa; y que, se encuentra en trámite acción pública de nulidad en contra del mencionado decreto.


Finalmente, precisaron que en febrero de 2006 les fue enviada por correo comunicación con fecha del 31 de enero anterior, informándoles que todos los cargos de Telecom fueron suprimidos y que sus contratos de trabajo fueron unilateralmente terminados; que la entidad no contaba con autorización para ello, conforme al art. 67 de la Ley 50 de 1990, que no dio cumplimiento a las normas convencionales sobre estabilidad laboral; que la terminación de sus contratos les ocasionó perjuicios materiales y morales; que realizaron escritos de reclamaciones administrativas a las demandadas, entregados en marzo, junio y diciembre de 2006, de los que recibieron respuesta negativa, mediante oficios remitidos por cada entidad.


La Nación – Ministerio de Telecomunicaciones, en respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de lo pretendido, indicó que nunca ha sido empleador de los demandantes, que nunca tuvo a cargo las relaciones laborales de Telecom, ni tiene competencia en ello, ni para expedir reglamento interno para Telecom; indicó atenerse al texto oficial de las normas citadas en la demanda y no constarle los hechos relacionados con terceros. Formuló las excepciones que denominó falta de jurisdicción respecto del Ministerio de Comunicaciones, indebida integración del contradictorio, inexistencia del derecho, la demanda no fue dirigida contra el empleador ni contra quien se pueda alegar sustitución patronal, ninguna de las normas alegadas enerva la terminación de los contratos o crea solidaridad del Ministerio.


La Fiduprevisora S.A., también presentó oposición a lo pretendido, indicó que no fue el empleador de los demandantes; admitió la naturaleza jurídica de Telecom, su liquidación, la continuidad en la prestación del servicio por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, el contrato celebrado entre la Fiduprevisora y Telecom, para las gestiones de liquidación, la supresión por decreto de la planta de cargos de Telecom, la prórroga de la liquidación, la suscripción del contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, la solicitud de inaplicación del Decreto 4781 de 2005 y su respuesta, así como lo relativo a las aclaraciones al acta de liquidación de Telecom. Formuló las excepciones de mérito que denominó improcedencia de la solicitud de reintegro, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en causa petendi.


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