SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55608 del 07-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874091889

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55608 del 07-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente55608
Fecha07 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4804-2018

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4804-2018

Radicación n.° 55608

Acta 39

Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JESÚS MARÍA PAVA SIERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de julio de 2011, en el proceso que instauró contra N.L.R.S..

I. ANTECEDENTES

Jesús María Pava Sierra (fls. 32-42) llamó a juicio a N.L.R.S., con el fin de que se declarara que entre ellos existió contrato de prestación de servicios profesionales y que aquel realizó la gestión que esta le encomendó. A título de honorarios, pidió la transferencia del 10% del derecho de dominio sobre unos predios rurales, los cuales identificó por sus nombres y matrículas inmobiliarias; el pago del 10% de los rendimientos percibidos por la demandada, en virtud de unos contratos de cuentas en participación celebrados entre la Sociedad Ara Ltda. y el Ingenio San Carlos para la explotación de los referidos inmuebles, «desde el año 2000 hasta el momento en que la demandada celebre directamente dichos contratos en razón a su escogencia del 40% de tales predios» y, a partir de esto último, el mismo porcentaje sobre los contratos celebrados directamente por la accionada o, en subsidio, igual participación de los frutos que produzcan los predios si la demandada decide explotarlos de forma diferente.

Además, reclamó el 10% de los rendimientos que le correspondieran a la demandada, por los contratos de cuentas en participación celebrados entre Ara Ltda. y el Ingenio Manuelita para la explotación de otros dos predios rurales, que también identificó por nombre y matrícula inmobiliaria; la transferencia del «10% del 25% de la cuota parte» en cabeza de N.L.R., como socia capitalista de «RIAL SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE»; la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que el 24 de octubre de 2006, celebró con la demandada un contrato de prestación de servicios para representarla judicial y extrajudicialmente en todos los trámites requeridos para obtener «la regularización para la administración de los bienes de la contratante como cuota partista (sic) de las sociedades ARA LTDA. y RIAL SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE»; los honorarios por esa gestión se fijaron en el 10% del valor de los bienes objeto de regularización, un 20% en efectivo y el restante «en especie representada en bienes inmuebles».

Aseguró que cumplió a cabalidad el objeto contractual, para lo cual, le fueron otorgados poderes especiales y generales, conformó un equipo de profesionales, solicitó información y ante la renuencia de las sociedades a suministrarla, adelantó acciones judiciales, lo cual condujo a viabilizar la escisión de Ara Ltda. y a disponer la tradición y entrega de bienes inmuebles a favor de su cliente; sin embargo, el 21 de marzo de 2007, esta le revocó el mandato, sin tener en cuenta que la gestión profesional ya estaba satisfecha y por ende, ya se habían causado los honorarios pactados, que permanecen insolutos hasta la fecha.

La curadora ad-litem de la demandada (fls. 62-64) manifestó atenerse a lo que decidiera el a quo, según lo demostrado en el proceso. Aceptó la existencia y contenido del contrato de prestación de servicios, la realización de las juntas en las que participó el demandante y las gestiones judiciales desplegadas. Dijo no constarle la conformación de un equipo de trabajo al servicio de la mandante, ni el resultado de la gestión.

Al vincularse al proceso, la llamada a juicio (fls. 79-83) se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda, lo cual no fue tenido en cuenta por extemporáneo, según auto 454 del 24 de julio de 2008 (fls. 94-100).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 20 de agosto de 2010 (fls. 298-326), condenó a la demandada a pagar indexados $166.503.526,99 a J.M.P.S., por concepto de honorarios profesionales, junto con las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La demandada apeló; mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario, el Tribunal modificó la de primer grado, en el sentido de condenar al pago indexado de $12.525.900, junto con las costas de segunda instancia.

Reprodujo los artículos 2142, 2144 y 2184 del Código Civil; apoyado en estos textos normativos, asentó que la tasación de los honorarios de los abogados en ejercicio del mandato, se ciñe a lo pactado en el contrato y que a falta de estipulación, debe acudirse a «lo señalado por la ley o por parte del juez teniendo en cuenta las tarifas que para tal efecto se expidan». Agregó que conforme al artículo 69, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, «el monto de la regulación no podrá exceder el valor de los honorarios pactados, de igual manera, en todos los eventos deberá estudiarse de fondo el caso concreto para poder establecer cual (sic) fue la cifra pactada, la gestión realizada y si es merecedor de ella».

Para los eventos en los cuales el mandante decide interrumpir en forma unilateral la gestión del abogado, precisó lo siguiente:

si no se cumplió el cometido o no culminó el proceso judicial o de otro tipo, por dicha decisión intempestiva se le deben honorarios profesionales, los cuales se pueden calcular atendiendo a la posibilidad de dividir la gestión por etapas, verbigracia, tal como se da en un proceso judicial de acuerdo a las fases procesales; por las tareas realizadas consultando las tarifas de honorarios profesionales de “Conalbos”; por vía pericial tendiente a fijar dichos honorarios, teniendo presente que el juez puede entrar a valorar dicha experticia y en todo caso correrá a cargo del demandante la carga de probar el monto de sus honorarios.

Descartó controversia sobre la existencia del contrato de prestación de servicios y transcribió su objeto y los honorarios pactados. A partir de allí, entendió que «el objeto del contrato implicaba poner en orden los bienes y negocios de la demandada en las sociedades en que tenía participación» y que por la forma en que se redactó el acuerdo de voluntades, «el demandante se obligó a conseguir un resultado y no meramente a intentar un resultado (obligación de medio)».

Además, precisó que la participación en las sociedades comerciales está representada en «acciones, cuotas partes, partes de interés etc», de suerte que «no puede decirse que un bien de una sociedad pertenece a tal o cual socio, a pesar de que lo haya entregado como parte de sus aportes»; que según los artículos 149 a 156, 371 y 451 del Código de Comercio, el reparto de utilidades se hace al final del ejercicio social, con base en balances certificados y una vez cubierto el pasivo externo y las reservas; y que solo hay escisión cuando sin disolverse, la sociedad «transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes o las destina a la creación de una o varias sociedades», o cuando «una sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se destinan a la creación de nuevas sociedades», para lo cual, debe seguirse el procedimiento descrito en los artículos 4 a 8 de la Ley 222 de 1995.

Luego de esas precisiones, se ocupó de verificar la gestión adelantada por el demandante; para ello, acudió a los documentos obrantes a folios 4, 5, 7-9, 15, 16-18, 19, 20, 22-24, 25-27, 67-73, 74, 75, 85-89, 156, 164, 165, 182-187; también, a la prueba pericial practicada en el proceso y a los testimonios de L.C.Á.E., N.H.B. y J.C.B.H..

De dichos medios de prueba, concluyó que J.M.P. «tenía una obligación de resultado de regularizar, la cual no cumplió hasta antes de la revocatoria de poder».

De la escisión discutida a lo largo del proceso, indicó lo siguiente:

la escisión fue planteada por la firma R. y L.S., al gerente de las sociedades ARA Ltda. y Rial S en C., asistiendo a varias reuniones y asambleas de las sociedades antes mencionadas, e incluso presentando acción de tutela y denuncia penal para poder ejercer el derecho de inspección, sin embargo, nótese que la asamblea de ARAS (sic) LTDA se habló de un proyecto de escisión, respecto del cual no se surtieron los trámites necesarios para cristalizar dicho proceso (Art. 3 a 8 de la Ley 222 de 1995); si bien es cierto, se habló de una repartición de predios correspondiéndole a la demandada el 40% de los predios San José y S.D., esta repartición no nació a la vida jurídica no por vía de escisión ni por otro mecanismo que implicaba que los bienes debían ser transferidos por escritura pública y su correspondiente registro. Sobre ninguno de los predios en cuestión, aparece escritura de transferencia a la demandada o a favor de la sociedad RINOVI EN C., la cual...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR