SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60113 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874092103

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60113 del 04-07-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha04 Julio 2018
Número de expediente60113
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2881-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2881-2018

Radicación n.° 60113

Acta 21

Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.A.C.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra ECOPETROL S.A.

Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado C.A.G.J., en los términos en que fue formulado.

I. ANTECEDENTES

JOSÉ ALONSO CRUZ VÁSQUEZ llamó a juicio a ECOPETROL S.A., con el fin de que se le condenara a incluir como gananciales para la liquidación final de la pensión de jubilación, cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y demás prestaciones sociales legales y extralegales; se incluyera como salario los viáticos autorizados y pagados durante el tiempo de servicio; se reliquidara y pagara la pensión de jubilación, las cesantías y sus intereses, así como las vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y demás prestaciones legales y extralegales autorizadas y pagadas durante el último año de servicio; se reconociera, liquidara y pagara la mesada adicional del mes de junio; indemnización moratoria o indexación de las sumas deducidas; costas; y lo ultra y extra petita (f.° 200 a 211 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que durante el último año de servicios laboró habitualmente en turno de trabajo, dominicales, festivos, descansos obligatorios, sobretiempo diurno dominical y festivo, sobretiempo nocturno dominical y festivo, tiempo regular nocturno; que para la liquidación final de las prestaciones sociales y pensión de jubilación, la demandada incluyó lo pagado al actor en el último año por horas extras pero que no incluyó como factor salarial lo pagado en el último año de servicios por los días trabajados en dominicales, festivos y descansos obligatorios, por trabajo suplementario en dominicales, festivos y descansos obligatorios y, por el trabajo nocturno; que durante el último año laborado la demandada le autorizó y canceló viáticos que no fueron tenidos en cuenta como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y pensión de jubilación y, que la demandada no le reconoció la mesada adicional del mes de junio.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que para la liquidación de prestaciones sociales finales y la pensión sí tuvo en cuenta todos los factores salariales de acuerdo con la ley, la convención colectiva ECOPETROL – USO y el contrato de trabajo; que la función básica primordial que desarrolló el actor en los últimos 3 años como Operador de Transporte de la Coordinación Planta Albán, no requería el desplazamiento por fuera de la sede de trabajo, por lo que no fueron reconocidos viáticos, dado que no cumplía con los criterios para ser reconocido dicho factor salarial, y que el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor se realizó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que se le cancelaron 13 mesadas cada año. Frente a los demás hechos manifestó que eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación (f.° 218 a 226 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de julio de 2012 decidió absolver a ECOPETROL S.A. de las pretensiones incoadas en su contra y condenar en costas a la parte demandante (Cd f.° 265 y f.° 266 a 267 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 18 de septiembre de dos mil doce 2012, decidió revocar parcialmente la decisión del a quo, (Cd f.° 276 y f. ° 277 a 286 del cuaderno principal) en el sentido de:

CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A. a reliquidar la mesada pensional del demandante en la suma de $4.094.190 para el año 2010

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la suma de los pagos realizados al actor por concepto del trabajo realizado en jornada adicional, nocturna, dominical, festivos y días de descanso obligatorio, en el último año de servicios, lanzó un total anual de $20.230.134, la cual corresponde a una suma inferior de la que tuvo en cuenta la demandada bajo el concepto de horas extras, pues esta fue de $20.783.460, adicional a que para el último año de servicio, estas correspondieron a la suma de $462.540.

En razón a lo anterior, la Sala concluyó, que bajo el concepto de horas extras, la demandada incluyó los pagos hechos a razón de trabajo suplementario, en jornada nocturna, en días domingos, festivos y otros de descanso obligatorio, estando estos comprendidos, en la tasación de la mesada pensional.

Indicó que, respecto a los viáticos, estos deben ser incluidos en la incidencia salarial, en un 80% de los percibidos en el último año de servicios, reliquidándose en esa medida la pensión de jubilación del actor, por lo que encontró necesario reliquidarla en la suma de $4.094.190 para el 2010.

Por último, frente a la pretensión de reconocimiento de la mesada adicional de junio, concluyó que dado que al actor le fue reconocida la pensión en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no había lugar a dicha mesada, en la medida en que las personas que cumplieron sus requisitos en vigor del mencionado Acto, no pueden recibir más de 13 mesadas pensionales al año, justificando por qué se apartó de la excepción a esta regla, la cual consagra que a las personas que recibieran una mesada pensional inferior a 3 SMLMV tenían derecho a dicha mesada adicional, en razón a que el monto de la pensión del actor, asciende significativamente de ese valor.

  1. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE)

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 8 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte «CASE PARCIALMENTE la sentencia acusada, para que en instancia REVOQUE la de primer grado y acoja favorablemente las súplicas de la demanda principal proveyendo sobre costas como corresponde».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado en término.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada, «por infracción indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política

Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho:

1° No dar por demostrado, estándolo, que ECOPETROL S.A. le concedió la pensión al actor, con base a los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo.

2° No dar por demostrado, estándolo, que las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de vigencia de la Convención Colectiva, permanecieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010.

3° No dar por demostrado, estándolo, que al señor J.A.C.V., obtuvo el derecho a la pensión extralegal de jubilación antes de que la regla de carácter pensional establecida en el pacto colectivo perdiera su vigencia.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la mesada adicional del mes de junio es reconocida por mandato legal y no por convención colectiva de trabajo.

En la demostración del cargo explica que,

En su decisión el ad quem desestimó la pretensión del actor, en síntesis, porque la Convención Colectiva de Trabajo Julio 2009-junio 2014 celebrada en ECOPETROL S.A. y la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO, no hace referencia al reconocimiento de las 14 mesadas pensionales; por haber adquirido el derecho a la pensión en vigencia del actor legislativo 01 de 2005 y por devengar más de tres (3) salarios mínimos legales mensuales.

El parágrafo Transitorio Tercero del acto legislativo 01 de 2005 ordenó que "las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo,...

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