SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00995-00 del 26-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874092150

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00995-00 del 26-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00995-00
Fecha26 Abril 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5370-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5370-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00995-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la tutela promovida por L.S.B.E. en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, concretamente frente a la magistrada Á.M.P.C., con ocasión de la sucesión de V.R.B.L..

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora suplica la protección de, entre otros, el derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

2. Sostiene como base de su reparo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, exigió la “suspensión de la partición”, invocando la existencia de dos juicios, a saber, uno penal por fraude procesal en contra de la cónyuge supérstite allá reconocida, D.V., quien presuntamente adulteró el documento mediante el cual acreditó la relación marital con el causahabiente y, el segundo, ante la jurisdicción de familia, en donde se persigue “(…) la nulidad de la escritura que protocolizó el acta de matrimonio (…)”.

2.2. El anterior pedimento fue denegado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada el 18 de agosto de 2017, determinación confirmada por la magistrada acusada el 19 de octubre pasado, al zanjar la apelación propuesta por la interesada.

2.3. La partición fue aprobada el 24 de marzo de 2018.

2.4. Censura la negación del aludido pedimento, aduciendo que la ad quem incurrió en una interpretación equivocada del canon 1387 del Código Civil[1], por cuanto tal exégesis

“(…) es restrictiva de lo que se entiende por controversias sobre derechos a la sucesión, pues se menciona en el proveído que el proceso en el que se pretende restarle validez al matrimonio de la cónyuge con el causante, no discute derechos herenciales y que la adjudicación de bienes tiene carácter de cuestión prejudicial, la discusión sobre la calidad de herederos y sobre derecho de dominio (sic). (…) [P]arece decir que como la cónyuge no funge como heredera en este proceso la discutida calidad de cónyuge no es cuestión prejudicial (…)”.

Por tanto, estima desconocido por parte de la funcionaria criticada “(…) que el cónyuge es sujeto que se encuentra vinculado en la relación jurídica sucesoral pues puede asumir diversas pretensiones de acuerdo al régimen económico matrimonial que asuma (…)” (sic).

3. Implora invalidar el pronunciamiento confutado y “(…) la sentencia dictada el 21 de marzo del año en curso aprobando la partición (…)”.

1.1. Respuesta del accionado

El tribunal enunció las actuaciones surtidas por esa entidad en el anotado pleito.

2. CONSIDERACIONES

1. L.S.B.E. censura que se haya negado su pedimento de “suspensión de la partición” en el comentado subexámine, pues, en su opinión, ello es necesario mientras se definen i) la causa penal seguida a la cónyuge supérstite allá reconocida, por la presunta falsificación del documento aportado para demostrar el matrimonio celebrado con el causante y ii) el formulado ante la jurisdicción de familia para lograr “(…) la nulidad de la escritura que protocolizó el acta de matrimonio (…)”.

2. En la determinación confutada, la magistrada acusada convalidó la desestimación del mencionado pedimento, aduciendo que no se satisfacían los presupuestos fijados en los cánones 1387 y 1388 del Estatuto Sustantivo. En palabras de la juzgadora:

“(…) [N]o se observa que la solicitud (…) permita dilucidar el cumplimiento de alguna de las circunstancias de hecho previstas por el artículo 1387 del Código Civil, que establece: “Artículo 1387. Controversias sucesorales. Antes de proceder a la partición se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o ab intestato”, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios”; tampoco de las establecidas en el art. 1388 ibídem”.

“La solicitante indicó como motivo de su pretensión la existencia de dos procesos, uno ante la justicia penal y otro ante la jurisdicción de familia. Del proceso penal no se probó que fuera reabierto y respecto al proceso que se adelante ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, del cual se acreditó su existencia y estado en que se encuentra, si bien con el mismo se busca restarle validez al matrimonio contraído por el causante con la señora D.V., allí no se están discutiendo derechos herenciales, así eventualmente la sentencia que se dictare repercutiere en lo decidido en este sucesorio, para lo cual existen las acciones correspondientes”.

“En la partición y adjudicación de bienes y derechos tienen el carácter de cuestión prejudicial la discusión sobre la calidad de herederos y sobre el derecho de dominio. En este aspecto se ha separado el ámbito de la competencia del juez ordinario con la del que conoce del proceso sucesorio”.

“Es indiscutible que mientras no exista claridad sobre la calidad de los llamados a suceder al causante no es posible efectuar la partición, en razón a que estas controversias inciden directamente en las adjudicaciones a realizar. Sin embargo, la situación de la señora D.V., hasta ahora, es clara en el proceso de sucesión, en virtud al reconocimiento como interesada en su calidad de cónyuge del causante (…)”.

3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; la colegiatura efectuó un estudio adecuado que le llevó a la determinación reprochada, el cual luce debidamente motivado y está apoyado en la normativa aplicable al caso.

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[2].

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a su preceptiva ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación confutada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Carta Magna, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Además, el artículo 93 ejúsdem, preceptúa:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[4], debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[5].

5. Por lo discurrido, el amparo deprecado será negado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE:

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