SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00056-01 del 26-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874092763

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00056-01 del 26-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002018-00056-01
Fecha26 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5388-2018




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC5388-2018

Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00056-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)


Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela instaurada por E.G.L. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, con ocasión del juicio de “expropiación” adelantado por la Agencia Nacional de Infraestructura a Maderas San Luis Ltda.






  1. ANTECEDENTES


1. El quejoso reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y mínimo vital, presuntamente quebrantadas por la autoridad querellada.


2. De las afirmaciones del petente y de la información vertida en el expediente se extraen como bases del reproche, en síntesis, las siguientes:


Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá la Agencia Nacional de Infraestructura tramitó juicio de “expropiación” contra M.S.L.L., litigio en el cual mediante providencia de 15 de agosto de 2013, se dispuso tener a Evangelista Godoy López como “subrogatario” de la allí demandada, pues aquél había adquirido en remate el predio inmiscuido.


Esgrime que concedidas las pretensiones invocadas en el aludido pleito, el estrado querellado en auto de 17 de abril de 2017, “(…) fijó el valor de la indemnización y ordenó la entrega de los dineros (…)” a la referida sociedad “(…) advirtiendo que el [aquí actor] actuaba en ese asunto como litisconsorte de la entidad accionada (…)”.


Arguye que requirió el desembolso a su favor de la compensación decretada en el caso subexámine, por cuanto existen “(…) sendas pruebas documentales de la propiedad y posesión (…)” por él ejercida sobre el bien expropiado, petición denegada el 1 de agosto pasado y confirmada el 3 de noviembre siguiente, por el juzgado querellado.


Se duele el quejoso porque en el litigio censurado fue reconocido como “subrogatario” de la demandada; sin embargo, al momento de ordenarse el pago de la correspondiente indemnización “(…) abruptamente fue llamado litisconsorte (…)”, hecho que le ha impedido acceder a esos dineros.


3. Exige, en concreto, decretar a su favor la entrega de los valores fijados como compensación por la expropiación declarada sobre el fundo de su propiedad.


1.1. Respuesta del accionado


El estrado confutado señaló que el ruego es improcedente porque el actor “(…) no interpuso ningún recurso contra el auto que corrigió su calidad procesal (…)” dentro del pleito sublite (fl. 15).


1.2. La sentencia impugnada

Concedió la salvaguarda tras avizorar:


“(…) no entiende el Tribunal (…) porqué, siendo de la esencia (…) el proceso [reprochado], hacer realidad el principio constitucional consagrado en el canon 58 de la Carta Política de 1991, con arreglo al cual es posible, por motivos de interés público o interés social (…), la expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa, al proveer sobre la entrega de esta última al expropiado, que en efecto lo es el actor en la tutela, el juzgado fije su atención en aspectos accidentales, que definitivamente no conciernen a los propósitos del proceso (…)”.


Ciertamente, el juzgado accionado se rehúsa a entregar la indemnización al nuevo propietario de la heredad afectada con la expropiación, fincado en un error de uno de los funcionarios que en otra época estuvo al frente de ese despacho judicial, quien lo tuvo por subrogatario, figura que, parece claro, según los contornos que de dicha institución se advierten en el precepto 1666 del Código Civil, no aplicaría relativamente a ese tercero que se hace al dominio del fundo objeto de expropiación; más, ¿esto basta para negarle la entrega de la indemnización a sabiendas de que es él, en efecto, el único afectado con la expropiación?”.


Al juzgado le corresponde, en aras de saldar cabalmente la controversia suscitada sobre este particular, entrar a analizar concienzudamente en qué medida [el] rematante que ha adquirido tiene derecho a recibir la indemnización producto de la expropiación (…)”.


En consecuencia, dispuso:


“(…) declárase sin valor ni efecto el auto de 1 de agosto de 2017, (…) por el cual el juzgado accionado denegó al quejoso la entrega de los dineros de la indemnización decretada dentro del proceso de expropiación de la referencia, para que en el término de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la recepción del expediente, vuelva a pronunciarse sobre el asunto puesto a su consideración, teniendo en cuenta los argumentos anotados en la parte motiva de esta decisión (fl. 23 a 27).


1.3. La impugnación


La formuló el titular del despacho convocado, quien insistió en que el auxilio debe desestimarse, pues no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. (fls. 35 a 36).


  1. CONSIDERACIONES


1. El reclamante censura la providencia emitida en el litigio subexámine el 17 de abril de 2017, mediante la cual el juzgado fustigado ordenó la entrega de la indemnización decretada por concepto de expropiación a M.S.L.L., y le modificó la calidad procesal a él reconocida en ese decurso, pasando de “subrogatario” de la demandada a “litisconsorte” de aquélla.


2. Aun cuando es dable alegar el incumplimiento del presupuesto de inmediatez en el presente resguardo y el de subsidiariedad, pues el querellante no atacó la decisión cuestionada a través del recurso de reposición procedente, de conformidad con la regla 318 del Código General del Proceso1, esta Sala pasará por alto esos requisitos, teniendo en cuenta la hermenéutica visiblemente equivocada del estrado censurado respecto de las normas aplicables al asunto sublite.


3. En el auto reprochado, el despacho acusado negó la entrega de la indemnización por concepto de expropiación a E.G.L. porque la calidad de subrogatario a él dada fue indebidamente aplicada en el asunto bajo estudio.


4. Evidente es, el estrado erró en su raciocinio, pues conforme al artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, (normatividad por la cual se rige el proceso en debate) la indemnización “(…) se entregará a los interesados (…)”, en otras palabras, a quien sufre las consecuencias de la sentencia judicial, que en el caso subexámine, no...

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