SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01018-00 del 03-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874092850

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01018-00 del 03-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Mayo 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01018-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5683-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5683-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-01018-00

(Aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por Compañía de Ingenieros Civiles COINCI S.A.S. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, por intermedio de apoderado judicial, reclamó protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la célula judicial accionada con el auto de 1º de noviembre de 2017, que revocó la providencia emitida el 5 de febrero de 1998 por la comisionada Inspección Tercera Municipal de Soacha, denegatoria de la oposición formulada por Á.G.T.H. en el curso de la diligencia de secuestro del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 051-71293 (antes 50S-40228381), celebrada durante los días 27 de enero, 2 y 5 de febrero de 1998, dentro del proceso hipotecario nº 1997-02791 para, en su lugar, levantar el secuestro que pesa sobre dicho inmueble.

Solicitó, en consecuencia, dejar sin efecto el proveído atacado, dictado en la ejecución inicialmente adelantada por Concasa, hoy cesionario COINCI S.A.S., contra la Inmobiliaria La Esperanza en liquidación.

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, C. instauró proceso hipotecario nº 1997-02791 contra Inmobiliaria La Esperanza en liquidación, crédito del cual es cesionaria la accionante.

2.2. Dicha sede judicial libró el despacho comisorio nº 326 con el propósito de practicar la diligencia de secuestro de los predios segregados del folio de matrícula inmobiliaria nº 051-55838 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, dentro de los cuales se hallaba la vivienda distinguida como 26B de la manzana F, localizada en la carrera 14 Este 13B-96, antes carrera 7 Este 17-72.

2.3. La diligencia fue llevada a cabo los días 27 de enero, 2 y 5 de febrero de 1998 por la Inspección Tercera de Policía de la citada municipalidad, en la cual Á.G.T.H. presentó oposición, siendo desestimada por el comisionado declarando secuestrado el fundo, decisión recurrida en reposición y en apelación.

2.4. Torres H. en anterior oportunidad promovió una acción del mismo linaje, en la que mediante sentencia STC6968-2017 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia exhortó al cognoscente para que tramitara la alzada interpuesta por el opositor en la aludida diligencia de secuestro, lo que había omitido no obstante el prolongado transcurso del tiempo.

2.5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, en acatamiento del exhorto constitucional, remitió al Tribunal Superior de Cundinamarca la apelación, siendo desatada por este último el 1º de noviembre de 2017, revocando la negativa de aceptar la oposición y disponiendo levantar el secuestro del inmueble referido a espacio.

2.6. La quejosa acusó la decisión del ad-quem de ser una vía de hecho, porque consideró que el opositor era poseedor del predio cuando simplemente era un mero tenedor; pasó desapercibido que Á.G. reconoció a la Inmobiliaria La Esperanza como propietaria del bien, toda vez que al exhibir la promesa de compraventa que ajustó con ésta, no estipularon la entrega de la posesión; así mismo, por cuanto la escritura pública de compraventa otorgada en la Notaría 31 de Bogotá el 13 de septiembre de 1996, aún no había sido registrada, además de que T.H. no ingresó al predio de manera pacífica, pues conforme a su propia declaración «al ver que el señor [C.] no nos cumplió lo prometido decidimos ocupar la casa porque nos creemos dueños», luego, su proceder no fue consentido por la sociedad vendedora y como no se demostró la fecha en que ingresó a la casa la posesión se tornaba clandestina.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca manifestó que los planteamientos del auto de 1º de noviembre de 2017, en manera alguna desconocieron los derechos de la cesionaria del crédito, pues se soportaron en las probanzas acopiadas en el trámite de la oposición (folio 38).

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha solicitó ser desvinculado de la tutela, pues de los hechos de la demanda de amparo se colige que no ha desconocido garantía superior alguna de la sociedad actora (folio 36).

3. Banco Davivienda S.A. pidió ser desvinculado del trámite constitucional, debido a que no ha conculcado derecho fundamental alguno de la accionante (folios 53 a 58).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala encuentra que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 1º de noviembre de 2017, que revocó la de 5 de febrero de 1998 de la Inspección Tercera Municipal de Soacha, comisionada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad y desestimatoria de la oposición formulada respecto del levantamiento del secuestro del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 50S-40228381, ordenó el levantamiento de la cautela que pesa sobre dicho predio tras colegir que resultaba viable acceder a la oposición que formuló Á.G.T.H., respecto de lo cual expresó que:

En efecto, de cara a la valoración de los medios probatorios de forma armónica como lo establecía el artículo 187 del C.P.C. -ahora artículo 176 del C.G.P., como primera medida se advierte que el tercero opositor Á.G.T.H., en compañía de su hermano V.O.T.H., suscribieron promesa de compraventa el 18 de octubre de 1995 en calidad de promitentes compradores con la Inmobiliaria la Esperanza, representada legalmente para ese entonces por J.E.C.R., prometiéndose en venta la casa número 26B de la manzana F, ubicada en la...

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