Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00073-01 de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679871385

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00073-01 de 18 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expedienteT 2500022130002017-00073-01
Número de sentenciaSTC6968-2017
Fecha18 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6968-2017

Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00073-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó las acciones de tutela acumuladas, promovidas, una, por A.M.C. y, otra, por Á.G.T.H., ambas en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, vinculándose a las partes e intervinientes en el juicio hipotecario n° 1997-2791 que cursa en el despacho accionado.

ANTECEDENTES

1. Los gestores, separadamente, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al «debido proceso constitucional», vida digna y «vivienda», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio hipotecario que le promovió la Corporación de Cafetera de Ahorro y Vivienda CONCASA a Inmobiliaria La Esperanza Ltda.

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Celebraron, cada uno, promesa de compraventa con la Inmobiliaria La Esperanza Ltda. respecto de los inmuebles vivienda A, lote 17 y vivienda B, lote 26 de la manzana F de la Urbanización Balcón Real, ubicados en la carrera 14 Este n° 13 B-30 y carrera 14 Este n° 13B 96, del municipio de Soacha –Cundinamarca, con matrículas inmobiliarias «50S-40228362 (hoy 051-71274)» y «50S-40228381 (hoy 051-71293)», respectivamente, las que elevaron escritura pública n° 4783 de la Notaría 31 del Círculo de Bogotá el 13 de septiembre de 1996, pero que no pudieron registrar porque faltó la firma del representante legal de la acreedora hipotecaria Corporación CONCASA, y por esa razón «la Notaría» no les expidió copia auténtica de tal instrumento.

2.2. Aducen que desde hace más de 18 años «h[an] poseído dicho[s] bien[es] de manera ininterrumpida, pacífica y pública, de buena fe y con ánimo de señor[es] y dueño[s]», los que recibieron «en completa obra negra y sin ningún servicio público domiciliario», pero en los que han realizado construcciones y mejoras «de manera pública y sin reserva alguna, además h[an] defendido [los] inmueble[s] contra perturbaciones de terceros, sin reconocer dominio ajeno»; los que se ubican en «estrato dos (2), según el certificado expedido por la oficina de planeación del municipio» y son «vivienda de interés social».

2.3. Iniciaron, a través de apoderado, proceso de pertenencia «por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» respecto de tales bienes, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado accionado, radicados n° 2015-0373 y n° 2014-0243, admitidos por auto de 21 de octubre de 2015.

2.4. En el mismo Despacho se tramita el juicio ejecutivo hipotecario n° 1997-2791 de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa contra la Inmobiliaria La Esperanza Ltda., en el que «se han cedido derechos de crédito en diversas oportunidades», siendo la última cesionaria la sociedad «Compañía de Ingenieros Civiles "COINCI S.A.S" quien le compró los derechos de crédito a COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS» por un precio de $595’000.000,oo, y el 15 de agosto de 2013 «se hizo adjudicar con cargo al crédito 97 inmuebles por valor de $4.000.000.000; es decir más de seis (6) veces el valor que [pagó] por el crédito cedido», los cuales «se encontraban desocupados en su gran mayoría por lo que esta compañía tomó inmediata posesión de los mismos».

2.5. Mediante auto de 9 de noviembre de 2015 el Juzgado enjuiciado decretó el remate de sus viviendas «junto con un grupo de 31 inmuebles que son ocupados todos por terceros poseedores de buena fe que igual que [ellos], compra[ron los] inmueble[s] y ostenta[n] la posesión por más de 18 años», pero, en su condición de «poseedores de buena fe» no han sido «vinculados formalmente al proceso ejecutivo».

2.6. El 24 de febrero de 2016, «el abogado L.H.R...». advirtió en la diligencia de licitación que los avisos publicados para la subasta no se encontraban ajustados a derecho, por haberse señalado el valor de todos los bienes y no por separado, así como que sería postura admisible el 70% del «avalúo total» y no del de cada predio, y, además, que se había relacionado la dirección de algunos que ya se habían rematado; sin embargo, la almoneda se adelantó sin respetarles sus derechos.

2.7. Enuncian, además, que la diligencia de secuestro de algunos bienes está viciada de nulidad porque la secuestre nombrada no se encontraba inscrita en la lista de auxiliares de la justicia y «LOS INMUEBLES OBJETO DE REMATE NO SE ENCUENTRAN BAJO LA TENENCIA MATERIAL NI ADMINISTRACIÓN DE NINGÚN SECUESTRE».

3. Pidieron, conforme lo relatado, se decrete «la nulidad de la diligencia de remate adelantada por el despacho en fecha febrero 24 de 2017 en la que se adjudicó en bloque los inmuebles a la sociedad cesionaria del crédito COINCI SAS» y se le ordene al juzgado convocado vincularlos como terceros intervinientes -poseedores de buena fe de los inmuebles-, al igual que a los demás «POSEEDORES Y PROPIETARIOS DE BUENA FE de los bienes, cuyas demandas de pertenencia se encuentran inscritas en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles»; asimismo, que «[s]e decrete la nulidad de la diligencia de secuestro de cada uno de los inmuebles, esto en consideración a que quien fuera designada para ostentar el cargo de secuestre no se encontraba inscrita en la lista de auxiliares de la justicia para la fecha en que se adelantó tal diligencia» y que se ordene al actual cesionario que «debe llegar a una negociación [de los] inmueble[s] con [ellos] y con cada uno de los demás propietarios y poseedores de los inmuebles que se encuentran cautelados respetando el precio inicial y dando la oportunidad de pagar acorde con la capacidad económica de cada poseedor».

4. Mediante proveído de 15 de marzo de 2017 el Tribunal Superior de Cundinamarca admitió las solicitudes de protección (ff. 72-74 cuad. 1) y dispuso darles trámite acumulado, con fundamento en el artículo 1° del Decreto 1384 de 2015, luego que se aceptara el impedimento expresado por los magistrados G.O.R.V. y P.I.V.M. y se integrara la Sala de decisión por conjueces (ff. 66-71 cuad. 1 y 58-59 cuad. 2), y, el día 30 de marzo del año en curso negó el amparo rogado (ff. 165-185 ibíd..), el que fue impugnado por el gestor Á.G.T.H..

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Jueza de Circuito acusada, presentó informe de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, e informó que los gestores plantearon demandas de pertenencia de vivienda de interés social que se adelantan en ese despacho, de A.M.C., rad. 2015-373, que aún no se ha integrado el contradictorio, y de Á.G.T.H., rad. 2014-243, en la que se tiene previsto realizar audiencia de instrucción y juzgamiento el 3 de mayo de 2017.

Asimismo, señaló que en la diligencia de remate efectuada el 24 de febrero de 2017, el abogado L.H.R. manifestó que «en [el] aviso de remate se tuvieron unas irregularidades: El auto que ordena el remate del inmueble que data del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), no habla de que el remate se haga en bloque; luego entonces, se entiende que se debe hacer una postura por cada inmueble, si bien tenía la oportunidad el ejecutante de hacer postura en bloque, también tenía la oportunidad cualquiera de los habitantes, poseedores y propietarios de buena fe que tienen esos inmuebles de hacer postura», pero, si «en el aviso de remate, que dice que para hacer postura [se] necesit[a] más de mil y pico de millones, pues lógicamente ésta gente que es de escasos recursos, no van a tener con qué hacer una postura», iterando que «no podría hacer postura sobre un solo inmueble, si estamos en un remate de un montón de inmuebles, de 31 inmuebles, que en el auto no dice que se deban rematar en bloque».

Empero, aduce la funcionaria, que «en el aviso de remate la parte interesada sí publicó el valor individual de cada predio», y que el citado apoderado «jamás refirió en su intervención, la presunta irregularidad […], relacionadas [sic] con las direcciones y folios de matrículas inmobiliarias», y acotó que «de acuerdo a las documentales que reposan en el expediente todos los bienes inmuebles que fueron objeto de remate, se encuentran legalmente embargados, secuestrados y avaluados. A la fecha se encuentra en empalme la secuestre saliente F.A.D.B., quien fue relevada con la empresa secuestre designada ADMINISTRACIÓN LEGAL SAS».

De otra parte, solicitó se deniegue el amparo, por considerar que a los gestores se les han garantizado sus prerrogativas invocadas, pues, estos no presentaron postura al momento de la diligencia...

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