SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002015-00402-01 del 05-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874093184

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002015-00402-01 del 05-02-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5400122130002015-00402-01
Fecha05 Febrero 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1133-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC1133-2016

Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00402-01

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por I.C. de D. contra los Juzgados Primero Civil Municipal de Oralidad y Segundo Civil del Circuito de Oralidad, ambos de O., vinculándose a los señores D.D.S. y R.A.M.R..

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas dentro del juicio de responsabilidad civil contractual que inició, junto a D.D.S., a R.A.M.R..

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que «entre los señores I.C. de D. y D.D.S., en su condición de arrendatarios, existió un contrato de arrendamiento de local comercial con el señor R.A.M. como arrendador, sobre el local comercial ubicado en la carrera 13 No. 9-63 del barrio “Dulce Nombre” de Ocaña».

2.2. Que «el día 17 de noviembre de 2010, el hoy demandado señor R.A.M.R. en su condición de arrendador, negó unilateralmente el derecho de renovación y prórroga del contrato de arrendamiento del local comercial de su propiedad del que venían haciendo uso los arrendatarios al comunicarles y requerirlos mediante desahucio practicado por el Juzgado Primero Civil Municipal de O., que al vencimiento del contrato de arriendo del referido local 01 de junio de 2011, este no se prorrogaba y por tal razón, los instó para que procedieran a hacerle entrega del local comercial, para realizar allí una demolición de la casona y construir una nueva edificación, según su dicho», como no entregaron el inmueble les iniciaron un juicio de restitución en virtud del cual debieron entregar el local comercial el 2 de diciembre de 2013.

2.3. Que «transcurridos los tres meses a que se refiere el art. 522, inc. 1º. del C. Co., no dio iniciación a las obras anunciadas en su desahucio y que fueron la causa para pedir la desocupación el local comercial, tal como lo anunció al punto tercero de su demanda, incurriendo por esta razón en la responsabilidad indemnizatoria prevista en esta misma normatividad… el hoy demandado R.A.M.R., no dio cumplimiento, ni ha comenzado las obras de demolición anunciadas en su demanda y que necesariamente tenía que realizar para en su lugar, iniciar allí una nueva edificación conforme se deduce de los planos que se adjuntaron».

2.4. Que por lo anterior promovió el asunto que nos ocupa, trámite dentro del cual el a-quo cuestionado negó las pretensiones y declaró probada la excepción denominada «carencia de inexistencia de la obligación que conlleva a la carencia de objeto para demandar, únicamente por que según su criterio para el momento de la inspección judicial realizada al local comercial, el local no se encontraba en poder de un tercero en arriendo».

2.5. Que en el ad-quem censurado al desatar la alzada confirmó la de primer grado «teniendo como fundamento la afirmación hecha por el ad-quem, contenida en la página 16 de su proveído que para los fines pertinentes me permito transcribir “además si analizamos la declaración de parte del señor MENESES REYES, no deducimos una confesión, porque nos dice que él no dio en administración el local de la inmobiliaria Arrendar, que varias personas estaban interesadas, que ha perdido mucho dinero, pero decidió no arrendarlo ya que esto lo produjo quebrantos de salud porque padece de epilepsia y decidió la tranquilidad a tener más dificultades, que se hizo un pago por una señora de dos meses de arriendo y por esta razón le dijo a la arrendadora que devolviera el dinero, de donde se deduce que no hay elemento probatorio alguno analizado bajo los parámetros de la sana critica que haya demostrado este supuesto…”».

3. Pidió, en consecuencia, se «revoque el contenido total de la decisión de fecha 5 de agosto de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, en consecuencia, se revoque y se deje sin efecto la decisión proferida en el proceso declarativo de mayor cuantía proferida por el Juzgado primero Civil Municipal de fecha 21 de mayo de 2015» (fls. 1-13 C.. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El a-quo acusado, manifestó que «a juicio de esta funcionaria judicial se dio una adecuada interpretación sustantiva y probatoria a la demanda de responsabilidad civil instaurada por la actora, no siendo viable como lo pretende la hoy accionante crear una tercera instancia basada en los mismos fundamentos de hecho y de derecho de su demanda y que fueron analizados tanto en la sentencia de primera instancia como de segunda instancia proferida por nuestro superior funcional» (fls. 44-46).

La autoridad de Circuito guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo, al considerar que «las providencias emitidas en primera y segunda instancia, se fundamenta en un determinado criterio jurídico, donde se verificó de una manera razonada y fundamentada el cumplimiento de todos y cada uno de los elementos estructurales de la acción de responsabilidad civil contractual, sin que ello signifique un desbordamiento del ámbito de su competencia, además que la exigencia en la valoración adecuada de las pruebas allegadas, aspecto en el que también radica el reproche efectuado por la accionante, no es factible de alegarse por esta vía judicial, por ende, no incurrieron las providencias en las causales denominada defecto fáctico o procedimental, toda vez que lejos de ser grosera, arbitraria o despojada de razonamiento jurídico, se fundamenta en una valoración razonada, sustentada en el evidente cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para este tipo de asuntos».

Así mismo, precisó que «el defecto fáctico de una providencia, se funda en realidad en una evidente diferencia de valoración en el mérito de las pruebas, más nunca frente a interpretaciones diversas y razonables de las mismas conforme a los criterios de la sana critica, lo cual no puede considerarse ni calificarse como errores o defectos susceptibles de corrección judicial vía tutela así exista un criterio diferente entre el juez de primera instancia al de segunda instancia, sin que ese sea el caso aquí observado. Sólo daría esa posibilidad el hecho que el juzgado haya omitido el deber de pronunciarse sobre ellas, lo que en el presente asunto no se observa»

Y, finalmente, señaló que «se hace notorio que lo pretendido por la parte accionante con la presente acción constitucional, no puede ser aceptado toda vez que no puede atribuírsele a los juzgados accionados vulneración alguna de los derechos fundamentales que pregona, y tampoco está demostrado plenamente se cause un perjuicio irremediable, haciendo necesario la declaratoria de improcedencia de la misma» (fls. 51-59).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado del actor sin dar a conocer los motivos de inconformidad (fl. 64).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico;...

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