SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00115-01 del 23-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874093382

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00115-01 del 23-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002018-00115-01
Fecha23 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6626-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6626-2018

Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00115-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de abril de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por V.R.R.C., contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, vinculándose a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa urbe, despacho Segundo Civil del Circuito de esa municipalidad, A.B.C.R., M.C., L.H. y J.R.C..

ANTECEDENTES

1.- E l gestor, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y «defensa», presuntamente vulnerados por el despacho acusado, dentro de los juicios de sucesión de R.H.R.H., (radicado No. 2013-00328), y reivindicatorio de heredero, (identificado con el número 2018-00088).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que dentro del proceso liquidatorio de su progenitor (rad. 2013-00328), solicitó el 14 de marzo de esta calenda, la partición y adjudicación adicional de «tres inmuebles que quedaron abandonados jurídicamente, por la nulidad de la escritura pública N° 7635 del 18 de diciembre de 2012, en sentencia en firme y ejecutoriada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga», pero la demora en ese trámite lo «ha perjudicado para recibir los frutos de los inmuebles de herencia del causante R.H.R.H.», y que la célula judicial recriminada, ha dilatado el trámite, pues ha «negado recursos», perjudicándolo.

2.2.- Informó que el expediente, fue devuelto por el Tribunal de B. al juzgado recriminado el 20 de marzo pasado, y a la fecha de presentación de la tutela, no había actuación alguna al respecto.

2.3.- De otra parte, manifestó que el 9 de abril de este año, el despacho encartado «rechaz[ó] de plano [la] demanda reivindicatoria de heredero» (2018-00088), decisión que fue impugnada en reposición y en subsidio apelación, empero fueron rechazados por improcedentes «al tenor del Art. 139 del C.G.P.».

3.- Pidió, conforme lo relatado, se tutele la protección de sus garantías fundamentales «dentro de la solicitud de partición y adjudicación adicional del proceso de sucesión intestada […] y el proceso reivindicatorio de heredero» (fls. 1-2 C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

La célula judicial censurada, manifestó que dentro del proceso de sucesión, se aprobó el trabajo de partición y adjudicación presentado por una auxiliar de la justicia, el 4 de agosto de 2017, misma que fue objeto de recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bucaramanga.

Refirió, que el 14 de marzo de este año, el tutelista radicó escrito en que solicitó se diera trámite a la «liquidación y adjudicación adicional de la sucesión de su progenitor, con el argumento de que existen nuevos bienes, producto de la sentencia de nulidad relativa decretada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito», requerimiento que se admitió el pasado 13 de abril anterior.

Informó, que la demora en decidir sobre la aludida solicitud, radicó en el hecho que el expediente se encontraba en trámite de alzada contra la sentencia de partición, y solo fue devuelto al juzgado el 20 de marzo de 2018.

Y, de otra parte, relievó, que le fue repartida «demanda reivindicatoria de heredero», misma que fue rechazada en auto de 9 de marzo del año que avanza, por falta de competencia, y, en consecuencia dispuso su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de B.; determinación que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, pero se rechazaron por improcedentes el 12 de abril anterior, conforme a lo dispuesto expresamente por el artículo 139 del C.G.P. (fls. 106-107 Ibid.).

El despacho convocado, adujo que conoció del proceso declarativo de V.R.R.C. contra A.B.C.R. y J.X.M.P., (2013-00353), en el que se dictó sentencia el 16 de noviembre de 2017, declarando la nulidad relativa de la escritura pública N° 7635 del 18 de diciembre de 2012, otorgada en la Notaría Séptima del Círculo de B., y ordenando comunicar de ello al Notario Séptimo del Círculo de esa ciudad y a los correspondiente registradores de instrumentos públicos en relación a los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias N° 300-132125, 300-133124, 300-7719, 300-311820, 300-311819, 300-311818, 300-311816, 300-311815, 300-311814, 410-11625, 410-398 (fls. 104 y 105 Ibidem).

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, manifestó que no le consta ninguno de los hechos expuestos en el libelo, sin embargo precisó «se encuentra registrada la Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de B., de fecha 16-11-2017, en donde resuelve dejar sin efecto el contenido de la escritura 7635 de 18-12-2012 de la Notaría Séptima de B., con el turno registral 2018-300-6-8203 […]» (fl. 86 Ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, por cuanto sostuvo, en primer término, que «no se cumple con el requisito de subsidiaridad que hace referencia a que la parte actora haya agotado previamente los medios judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela, pues si bien los recursos interpuestos contra el auto que rechazó de plano la demanda, fueron rechazados por improcedentes, por lo que en principio podría pensarse que se superó tal requisito, lo cierto es que con esa decisión no se agotaron todos los mecanismos con los que se cuenta respecto del rechazo de la demanda por falta de competencia, pues en firme esta, procede la remisión del expediente a la autoridad judicial que el juzgado accionado consideró, es el competente para conocer de tal proceso, siendo esta la que definirá si asume su conocimiento o propone el conflicto negativo de competencia a voces del artículo 139 del C.G.P, caso este último en el cual, el Superior será el que establezca quien es el competente para conocer de la demanda reivindicatoria de la referencia, siendo este el mecanismo natural e idóneo para buscar el amparo de los derechos cuya protección reclama en esta sede el actor, acudiendo de manera directa a alegar la supuesta vulneración por la vía de la tutela, cuando es requisito que se hayan surtido todos los medios consagrados legalmente para tal fin, lo que en el presente caso, es evidente no ha ocurrido, sin que al juez constitucional le sea posible entrar a desplazar al juez natural que deba resolver el mencionado conflicto, pues con ello invadiría la órbita funcional de dicho juez natural».

Y, en segundo lugar, señaló, «en cuanto hace al trámite de la solicitud de partición adicional presentada en el proceso radicado bajo el número 2013-00328, advierte la sala que ningún objeto tiene ya hacer un pronunciamiento al respecto, en tanto que se configuró la carencia actual de objeto, pues en el curso de la acción constitucional el juzgado sexto de familia de bucaramanga, resolvió admitir tal pedimento por auto del 13 de abril del año 2018, definiéndose de forma positiva lo pretendido al respecto en esta sede, y por tanto así habrá de declararse» (fls. 125-140 Id.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, alegando que el Tribunal a-quo «declara improcedente la tutela, por salir del paso, sin corregir los errores de los inferiores, todo esto fue lo que llam[é] 3 años y medio en protesta corrupción» (fl. 148 Ibid.).

CONSIDERACIONES.

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de...

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