SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49929 del 06-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874093420

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49929 del 06-04-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente49929
Fecha06 Abril 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4180-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL4180-2016

Radicación n.° 49929

Acta 11

Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por C.E.O.R. contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 11 de noviembre de 2010, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

AUTO

En atención al memorial visible a folios 36 a 37 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy en liquidación), a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES

CARLOS EMILIO OROZCO RAMÍREZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez; los intereses moratorios; la indexación; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 12 de octubre de 1945; que estuvo afiliado al ISS entre el 1 de agosto de 1994 y el 30 de mayo de 2008; que, cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 721,28 semanas, de las cuales 576 lo fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad; que para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 48 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de dicho ordenamiento; que por lo anterior «tiene derecho a que se le aplique la norma más favorable que para su caso es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que es la norma anterior más favorable, con relación al sistema en que se encuentra afiliado»; que el 12 de octubre de 2005, fecha en que cumplió los 60 años de edad, «había cotizado un total de 721,28 semanas al Sistema General de Pensiones, todas las cuales se encuentran entre los 20 años anteriores a cumplir esa edad» (sic); que solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez y le fue negada bajo el argumento de que solo había cotizado un total de 699 semanas, de manera que no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que agotó la vía gubernativa.

Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el natalicio del demandante y el agotamiento de la vía gubernativa. Lo demás dijo que no era cierto o no era un hecho.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia del derecho y la obligación e improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de abril de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y la obligación y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 61 a 67).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el demandante. La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 11 de noviembre de 2010, revocó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda y lo confirmó en lo demás (Folios 6 a 16 C.. del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico se circunscribía a determinar si el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, «teniendo en cuenta que su ingreso al sistema pensional se produjo tan solo en el mes de agosto de 1994; esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley 100»; que la competencia de esa Corporación estaba determinada por los aspectos de la sentencia de primer grado que habían sido reprochados por el apelante; que para resolver el problema jurídico planteado se debía tener en cuenta que si bien para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el actor tenía más de 40 años de edad, pues había nacido el 12 de octubre de 1945, esa sola circunstancia no permitía catalogarlo como beneficiario del régimen de transición, ya que, para esa fecha, no se encontraba vinculado laboralmente y, por ende, «no estaba afiliado a pensiones», ni había demostrado que con anterioridad a esa data hubiera estado cobijado por algún régimen pensional; que ese Tribunal había considerado que era elemental que las normas rigieran hacia el futuro, «salvo la excepción legal creada en materia de seguridad social por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; pese a ello, resulta a todas luces desajustado al espíritu del citado artículo, aplicar disposiciones anteriores a quienes jamás tuvieron al menos la simple probabilidad de beneficiarse del régimen pensional consagrado en normas anteriores, pues su ingreso a la vida laboral y al sistema de pensiones únicamente se causó en vigencia de la Ley 100, puesto que carecían de una expectativa legitima (sic) para recibir una pensión como resultado de su trabajo»; que no se había demostrado que el demandante hubiera sido potencialmente destinatario de una disposición pensional anterior a la Ley 100 de 1993, pues comoquiera que su ingreso al sistema de pensiones se había producido en el mes de agosto de 1994, solo le eran aplicables las normas vigentes en ese momento, es decir, la referida ley de seguridad social, de modo que los cambios normativos que se produjeron con su entrada en vigor no afectaban las condiciones del demandante para acceder a la pensión de vejez; que no se debía confundir afiliación con cotización.

Bajo las anteriores premisas concluyó el ad quem:

Así las cosas, se reitera que el promotor de la litis no tiene derecho a que se le aplique la preceptiva que se encontraba en vigor antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como acertadamente lo entendió la a quo, puesto que según los reportes que obran a folios 43 a 46 del expediente, se advierte que el demandante inició su afiliación al 1º de agosto de 1994, es decir, después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

En este orden de ideas, considera la Sala que las pretensiones de la parte demandante encaminadas al reconocimiento de la pensión de vejez, bajo la óptica de las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, estaban desde el comienzo llamadas al fracaso; bastando la declaratoria de absolución, sin necesidad de abordar el estudio de las excepciones de mérito propuestas por la demandada, razón por la cual se revocará el ordinal primero, para disponer en su lugar, absolver al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones incoadas en su contra por el señor C.E.O.R..

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, por cuanto denuncian la violación de similar elenco normativo, se orientan por la misma vía, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntico fin.

  1. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada de interpretar erróneamente los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 3 del Decreto 813 de 1993; y 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y de aplicar indebidamente el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

En la demostración, transcribe el censor el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para afirmar que cuando la norma alude a un régimen anterior al cual se...

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