SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00731-01 del 23-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874093467

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00731-01 del 23-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-00731-01
Fecha23 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6627-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6627-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-00731-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de abril de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por J.C.S. contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de esta urbe, vinculándose a las partes e intervinientes en el proceso objeto de estudio de la Sala.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por el despacho acusado, dentro del juicio de reorganización que inició junto a L.M.R.N. (radicado No. 2015-00817).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que el asunto de marras fue admitido el 29 de mayo de 2015, designándose como promotor al señor J.L.M.J., por lo que este último, allegó póliza judicial, conforme lo ordenado, y se continuó con el trámite correspondiente.

2.3.- En auto de 4 de mayo de 2016, el despacho cuestionado dispuso correr traslado a los otros acreedores.

2.4.- Señaló, que el «23 de mayo de 2016, el expediente ingresó al despacho […] con escrito de objeción de créditos, formulado por el apoderado del acreedor Sr. J.R.H., quien objetó el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos presentado por el promotor, cuestionando además en forma extemporánea la imprecisión de la información suministrada en la demanda del proceso […] por carecer, según si dicho, de soportes legales y probatorios, sin haber interpuesto dicho apoderado en su debido momento los recursos procedentes contra el auto admisorio de la demanda de fecha 29 de mayo de 2015 […] impetrando al final de su escrito una nulidad de plano».

2.5.- Reprochó, que el funcionario encartado, omitió dar aplicación al numeral 2º del artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, pues no corrió traslado al escrito de «objeciones», como tampoco concedió los diez días para «provocar la conciliación de dichas objeciones», pretermitiendo tales etapas.

2.6.- Censuró, que mediante proveído de 15 de junio de 2016, la célula judicial recriminada, «retrocedió la actuación surtida en debida forma […] al disponer bajo el amparo del art. 132 del C.G.P., que se requiriera a los señores J.C.S. y L.M.R.N., para que en el término de 10 días, subsanaran las inconsistencias mencionadas en dicho auto, so pena del rechazo de la solicitud, es decir que inadmitió la demanda de reorganización empresarial, cuando la misma ya había sido admitida mucho tiempo antes […]».

2.7.- Informó, que «al interior del referido proceso […] se agotaron todos los recursos procedentes, los cuales resultaron negados por el juzgado accionado y confirmados en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, por no ser susceptibles del recurso de apelación».

3. Pidió, conforme lo relatado, «ordenar la revocatoria de la providencia de fecha 15 de junio de 2016» (fls. 87-93 C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.

La autoridad acusada, tardíamente, adujo que «al correrse traslado del proyecto de graduación y calificación, el apoderado del acreedor hipotecario puso de relieve el incumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la normatividad vigente para el normal adelantamiento de esta clase de acciones» y, «ante tales reclamaciones, el despacho procedió a realizar una revisión dedicada del asunto, y concluyó en la necesidad de ejercer control de legalidad sobre la actuación con el fin de corregir las irregularidades en las que se incurrió, en consecuencia, al amparo del canon 14 de la Ley 1116 de 2006, requirió a los solicitantes para que dentro del término allí dispuesto procedieran a subsanar las inconsistencias advertidas, decisión que fue objeto de los recursos de ley».

Agregó, que «en decisión de 29 de julio de 2016, se resolvió el recurso de reposición de forma adversa a a pretensión de los censores, y no se concedió la apelación por cuanto este especial trámite no es susceptible de alzada, posteriormente se concedió el recurso de queja», y «mediante auto calendado 6 de septiembre de 2016 se dispuso el rechazo de la demanda por no encontrar cumplidos los requerimientos señalados en el proveído inadmisorio, proveído que fue objeto de alzada». Informó, que «la demanda y sus anexos fueron retirados el 7 de febrero de 2018» (fls. 52 y 53 Ibidem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «la actuación de la funcionaria querellada no deviene antojadiza, arbitraria o caprichosa, debido a que sus consideraciones para requerir al accionante como lo hizo se fundamentaron no sólo en el contenido de la Ley 1116 de 2006, sino en el deber y la necesidad de efectuar el control de legalidad de que trata el artículo 132 del C.G.P., […] consideraciones en la que no puede ni debe intervenir el juez constitucional, pues ni el desacuerdo de la parte requerida, ni el hecho que tal decisión no sea susceptible del recurso de apelación, lo facultan para obrar como fallador de una instancia adicional o para revisar la valoración probatoria efectuada o involucrarse en dicha controversia, en tanto ella es una tarea propia del funcionario de conocimiento, como en efecto ocurrió» (fls. 48-50 I...)..

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, alegando que «el juzgado accionado aplicó indebidamente el artículo 132 del Código General del Proceso en lugar del trámite provisto por la Ley 1116 de 2006, especialmente el artículo 29 […]», y, añadió, que «el anterior procedimiento especial fue violado por el juzgado accionado como también por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá en su fallo de tutela, pues no lo tuvo en cuenta, y también lo transgredió» (fls. 61 y 62 Id.).

CONSIDERACIONES.

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Estudiada la inconformidad planteada, surge que el quejoso, al estimar que se obró...

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