SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-02846-01 del 05-02-2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC1049-2016 |
Fecha | 05 Febrero 2016 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100122030002015-02846-01 |
ÁLVARO F.G.R.
Magistrado ponente
STC1049-2016
R.icación n.° 11001-22-03-000-2015-02846-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 25 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Y.T.H. en nombre propio y como agente oficiosa de Isabelina Huérfano Vargas contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo en la calidad descrita, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso ejecutivo promovido en su contra por el señor Á.E.A.C..
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene a los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Décimo civil del Circuito, ambos de esta capital, «tener como abono a la obligación del crédito [adeudado] la suma de $10.000.0000 dentro del [referido] asunto» (fl. 30, cdno. 1).
2. En apoyo de tal exigencia, aduce en síntesis, que en su calidad de demandadas dentro del proceso ejecutivo al que se ha hecho referencia, contrataron al abogado O.J.R.P., quien «se ofreció [a fungir] como intermediario con el demandante para llegar a un arreglo», del que se transó la obligación en $18.000.000.oo pagaderos así: «$10.000.000 el día 17 de diciembre de 2012 y los restantes $8.000.000 una vez fuera retirada la demanda».
Advierte que tras emitir su aceptación respecto de tal ofrecimiento, consignaron la primera suma de dinero exigida a la cuenta bancaria del demandante; empero, posteriormente les fue notificada la decisión en virtud de la cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá señaló fecha para rematar el bien inmueble de su propiedad, razón por la cual contrataron los servicios legales de J.A.L.G., quien después de inspeccionar el expediente contentivo del asunto objeto de estudio, advirtió que el señor R.P. había celebrado un contrato de «compra de [los] derecho litigiosos» con el demandante, situación que, luego de haber sido puesta de presente al mencionado Despacho, impulsó la programación del correspondiente remate.
Afirma que en tal escenario efectuaron una nueva liquidación del crédito, con el fin de acreditar al juzgado que habían entregado esos $10.000.000.oo a su abogado de confianza en ese momento para que los abonara a la cuenta del demandante por cuenta de la obligación exigida y, tras cancelar el excedente adeudado, solicitaron la terminación del proceso por pago total de la obligación; sin embargo refiere, el 13 de agosto del 2014 el Juzgado de conocimiento dispuso rechazar la petición impetrada, ello teniendo como fundamento que «los $10.000.000 (…) consign[ados] al demandante el día 17 de diciembre de 2012, no p[odían] ser tenido en cuenta como abono al crédito por cuanto los mismos no ha[bían] sido reconocidos en forma expresa por la parte demandante»; determinación que por demás fue confirmada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, al desatar la alzada que interpusieron contra lo resuelto.
Finalmente manifiesta, que el desconocimiento de tal abono implica la vulneración de sus prerrogativas fundamentales, por lo que acude al presente mecanismo constitucional (fls. 26 a 31, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, después de pronunciarse respecto a las actuaciones surtidas en el asunto objeto de estudio, manifestó que «el trámite se adelantó siguiendo los parámetros previstos por el C. de P. Civil, razón por la que a la parte accionante se le garantizaron todos sus derechos de defensa y efectiva contradicción» (fls. 37 a 39, cdno. 1).
b. Por su parte, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, dando contestación al escrito de tutela, afirmó que en la decisión por él proferida, y que por esta vía se cuestiona, «se proporcionó a las partes todas las garantías legales y constitucionales que el cargo (…) impone, velando siempre (…) por una pronta y efectiva justicia».
Adicionalmente aclaró, que «el aspecto medular de la inconformidad de la accionante, radica en el hecho [de] que no se le aceptó en la liquidación del crédito, como abono de la obligación la suma de $10.000.000, situación que no era procedente, pues con documentos allegados a [el] Despacho no logró demostrar que dicha suma constituyera abono a la obligación, sino más bien se pudo establecer que esta fue una situación que comprende una negociación por la cesión de derechos litigiosos, circunstancia que a todas luces le fue ajena al abono reclamado por la demandada en el proceso ejecutivo» (fl. 40, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, precisando para el efecto que no se vislumbra que «las actuaciones y decisiones de los Juzgados accionados en relación con la petición impetrada por el representante judicial de las aquí actoras, de terminación del proceso por pago total de la obligación, sean antojadizas o arbitrarias, teniendo en cuenta los elementos probatorios con que contaban para resolverla»; así pues refirió, que resulta evidente como los mismos «expusieron con claridad los argumentos por los cuales no acogían las razones aducidas por el extremo pasivo en cuanto a la imputación de dicha consignación con los medios de convicción allegados por las partes en disputa y las manifestaciones por ellas realizadas».
En este sentido concluyó, que «las motivaciones de los despachos accionados, en términos generales, se valen de un sustento legal y fáctico razonable que por supuesto –sin que la Sala prescriba convalidación o enmienda-, no permiten advertir un error descomunal que justifique volver sobre ellas para ajustarlas a unos parámetros procesales o sustanciales diferentes, al constituiré una interpretación o valoración, al menos posible, conforme a los medios probatorios que reposan en el expediente» (fls. 57 a 60, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, sin ampliar los motivos de su inconformidad (fl. 72, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o...
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