SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002017-00533-01 del 20-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874093867

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002017-00533-01 del 20-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Marzo 2018
Número de expedienteT 0800122130002017-00533-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3797-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC3797-2018

Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00533-01

(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por Á.B. Donado contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, vinculándose al Banco Davivienda S.A. y a R.O.P..

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le inició el banco Davivienda S.A., radicado No. 2013-00203.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que Davivienda S.A. instauró demanda ejecutiva hipotecaria en su contra y que en ese proceso se ha desconocido que el predio afectado con las medidas cautelares y la orden de remate presenta serias irregularidades sobre su área y linderos.

2.2. Señaló que el juicio se adelantó «sin observar las formar propias de las leyes en especial las de saneamiento, control de legalidad, notificación a personas que deben ser vinculadas, etc.», pues no citó a R.O.P., al ser «TERCERO afectado, siendo que debió ser notificado y vinculado».

2.3. Manifestó que el avalúo aportado al plenario no podía ser admitido, ya que «tiene como referencia la ciudad de Valledupar, […] que se encuentra a 500 kilómetros de distancia, aportan fotos sobre la parte arbórea pero de las instalaciones de infraestructura guardan silencio».

2.4. Consideró que las diligencias del «secuestre, inspector y agente», se realizaron «desde el escritorio» y no recorrieron el predio objeto de diligencia y «no se determinó el área».

3. Pidió, conforme a lo relatado, i) «que se decrete la nulidad absoluta de lo actuado y/o suspenda el trámite del proceso», ii) «que se ordene citar a los que por ley deben ser vinculados al expediente» (fls. 1-9 C. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, adujo que «no existe el más simple examen de procedencia, atendiendo que de los enunciados propuestos por el quejoso constitucional no se puede afirmar que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; a más de no haber identificado el actor en modo razonable los hechos que constituyen la violación y los derechos que considera violados, puesto que no alcanza a sustentar jurídicamente el vicio o error constitutivo de la vía de hecho que alega, a más de no haber agotado todos los recursos ordinarios a que tenía disposición» (fls. 29 y 30 Ibidem).

El señor R.O.P., arguyó que se le está violando el debido proceso al no ser notificado y ni vinculado al proceso ejecutivo hipotecario, el derecho a la propiedad privada y a la posesión, solicitó la suspensión del proceso hasta tanto se decida la presente acción de tutela y luego se tomen las respectivas medidas de saneamiento (fls. 104-108 I...)..

La apoderada del banco Davivienda S.A., afirmó que no se ha vulnerados los derechos del querellante y que el procedimiento se ha llevado a cabo con sujeción a las normas procesales, por lo que pidió que se niegue el amparo tutelar (fls. 110-116 Ibid.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «con respecto a cuándo se realizaron las actuaciones que se cuestionan en esta acción realizadas por el Banco Davivienda con respecto a la constitución del gravamen hipotecario y del Juzgado del Conocimiento en decurso de este proceso, se advierte que el gravamen hipotecario fue constituido el 10 de septiembre de 2009, el auto mandamiento de pago y el auto de seguir adelante la ejecución datan de agosto 5 y diciembre 11 de 2013, la diligencia de secuestro fue realizada el 9 de junio de 2014 y el avalúo comercial fue allegado al expediente en julio 24 de 2014 y determinado el avalúo base del remate en el auto de febrero 24 de 2015, donde la última de estas actuaciones tenía más de dos años al momento de formularse la presente acción de tutela».

Añadió que «más de siete meses después de haber quedado ejecutoriado el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad, el señor Á.B.D. presenta acción de tutela cuestionando las mismas actuaciones» y que, «al no estar justificada la inactividad del actor durante el término comprendido entre la expedición de la decisión del 12 de mayo de 2017 y la presentación de la presente acción constitucionalidad, se evidencia que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez».

A la par, sostuvo que «tampoco el de subsidiaridad frente al auto del 12 de mayo del 2017; mediante el cual se rechazó de plano el incidente de nulidad dado que el ahora accionante Á.B. Donado, no presentó el recurso de apelación que procedía contra esa decisión. Así pues, huelga señalar que la acción de tutela no sustituye la competencia asignada constitucionalmente a la jurisdicción ordinaria, que resultaría ser el escenario natural para propiciar la controversia que la gestora del amparo pretende suscitar», y que el querellante no se encuentra legitimado para representar los intereses del señor R.O.P. (fls.144-147 Ibidem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante, en similares términos al escrito genitor alegando que «por error inducido donde existe plena responsabilidad del demandante por que el propio ente bancario davivienda (Demandante omitió determinar lo antes expuesto al aprobarse el crédito y la diligencia de secuestro; por ello el Juez de la causa ha dictaminado actos nulos de nulidad absoluta sobre un predio que no tiene el área real y por ende los linderos tampoco concuerdan. por ese error inducido por parte del actor el juez ha podido prevaricar emitiendo decisiones que no corresponden a la verdad en especial sobre el inmueble objeto del gravamen origen de la acción», además que incurrió en «error procesal por parte del despacho por admitir en el avalúo aportado al plenario , por que encontramos un avalúo del inmueble que tiene como referencia la ciudad de valledupar tal como se prueba a folio 37 (38) parte intermedia con subtitulo investigación indirecta y no se objetó sino que aun con ese error se convalido, cuando ello no corresponde a la verdad, realidad no solo geográfica sino como prueba procesal» (fls. 163-168 Ibid.).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento...

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