SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51085 del 14-03-2018
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Fecha | 14 Marzo 2018 |
Número de expediente | 51085 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL5627-2018 |
G.F.R.J.
Magistrado ponente
SL5627-2018
Radicación n.° 51085
Acta 6
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.O.M.P., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 6 de octubre de 2010, en el proceso que él instauró contra SEATECH INTERNATIONAL INC.
- ANTECEDENTES
G.O.M.P. llamó a juicio a Seatech International Inc., con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de febrero de 2000 hasta el 16 de junio de 2005, que terminó por haber adquirido el status de pensionado en esa fecha; que estando al servicio de la demandada el 5 de julio de 2000, sufrió un accidente de trabajo por electrocución, ocurrido por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de salud ocupacional. En consecuencia, se condene a la accionada a pagar los perjuicios materiales correspondientes a daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros, por el accidente de trabajo sufrido, el cual le ocasionó una incapacidad permanente parcial equivalente a un 58.35% de pérdida de capacidad laboral; pagar por perjuicios morales objetivados y subjetivados el valor de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el accidente que le ocasionó a su compañera permanente e hijos, un profundo dolor, angustia, llanto y tristeza afectando gravemente el núcleo familiar; al pago de los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que con la demandada existió una relación de trabajo desde el 2 de febrero de 2000 hasta el 16 de junio de 2005; fue contratado en el cargo de Supervisor de Mantenimiento Mecánico y sus funciones eran las de técnico especialista en la fabricación de envases de enlatadora de atún de la Fábrica de Latas, ubicada dentro de las instalaciones de Seatech International Inc.; el 5 de julio de 2000, sufrió un accidente de trabajo por electrocución; el día del accidente se encontraba en la fábrica de latas dentro de las instalaciones de la demandada ajustando una prensa para fabricación de tapas, cuando su jefe D.S. lo llamó para que lo asesora en cómo desarmar el troquell de rescroll, estando en ello se apoyó con su mano derecha en la estructura de la máquina y sujetó con su mano izquierda la estructura de un elevador de envase, momento en el que sufrió una descarga eléctrica; que el accidente ocurrió porque la máquina permaneció inactiva y a la intemperie por aproximadamente un año y medio, tal cual como estaba la conectaron en la planta de envases y en el momento en que estaba indicando como desarmar el troquel fue que se electrocutó al sufrir una descarga eléctrica porque el equipo se encontraba enchufado.
Afirmó que sus funciones eran distintas a las de manipular el equipo con el cual se accidentó; que era experto en la fabricación de envases de hojalata; que el 1° de junio de 2004, la Junta Regional de Calificación de Invalidez con el dictamen n.° 237/04, calificó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en un 58.35% y se declaró la invalidez con fecha de estructuración 23 de abril de 2004; que la ARP recurrió la calificación y después de varias consultas con especialistas y exámenes, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante acta 21 del 17 de mayo de 2005, ratificó el origen de accidente de trabajo dado por la regional y la calificación de PCL de un 58.35%; que el 16 de junio de 2005, la ARP le otorgó la pensión de invalidez por riesgos profesionales; que el 30 de junio de 2005, la empleadora le comunicó la terminación unilateral del contrato de trabajo por habérsele reconocido la pensión de invalidez, terminación que se hizo efectiva a partir del 16 de julio de 2005.
Sobre las causas del accidente de trabajo manifestó que se produjo por la negligencia de la empresa al mantener un equipo inactivo aproximadamente un año, a la intemperie y proceder a prenderlo sin haberle efectuado un procedimiento previo y porque el tomacorriente carecía de polo a tierra, y que además, no se observaron las medidas de prevención exigidas para efectuar la labor. Dijo que el accidente se podía evitar si se hubiera efectuado un mantenimiento adecuado al equipo, además, de tener conectado un polo a tierra, por último, relató que el accidente ha afectado su entorno familiar.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones aduciendo que el accidente ocurrió por culpa exclusiva del demandante y debido a un caso fortuito porque ese día cayó un rayo que energizó la máquina, habiéndose previsto esta circunstancia con la instalación de pararrayos, además, que el actor era un supervisor con muchísimos años de experiencia y en calidad de tal debía velar no solo por su seguridad sino, por la de todos sus trabajadores, tenía la dotación adecuada para su trabajo, no es culpa de la empresa que imprudentemente él se haya expuesto al peligro y que además no utilizara las botas de dotación.
En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral señalando que el señor M. fue contratado en razón de sus conocimientos especializados, experiencia y destreza en el manejo de las máquinas que se encuentran en el área fábrica de latas. En lo que hace relación al accidente de trabajo dijo que se atenían «[…] a lo descrito en el acta del accidente y a lo que declaren los testigos directos y presenciales […]; que los equipos estaban en mantenimiento, su costo e importancia para los procesos productivos riñen con su falta de mantenimiento; que la actividad que se estaba realizando tenía íntima relación con las funciones y calificación del demandante; que S. cuenta con un Departamento de Seguridad Industrial o Salud Ocupacional y en el área de recursos humanos, la unidad de salud se encarga de todo el manejo del programa de salud ocupacional. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: culpa exclusiva de la víctima, ausencia de nexo causal y caso fortuito y fuerza mayor, preexistencia de concausas en las lesiones físicas, ausencia de lucro cesante, cobro de lo no debido.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de septiembre de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 6 de octubre de 2010, confirmó la sentencia de primer grado.
Como fundamento de su decisión trajo a colación el artículo 216 del CST que consagra a favor del trabajador que ha sufrido una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, el pago de una indemnización total y ordinaria por los perjuicios sufridos a cargo del empleador, siempre y cuando exista culpa suficientemente comprobada de éste, hizo cita de la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, para precisar los supuestos que debe demostrar el trabajador para que proceda la misma, pasando a revisar las pruebas allegadas al expediente para examinar si se encontraba suficientemente probada la culpa del empleador, valoró los testimonios de R.A.C., D.S.M., Y.P.R., de ellos coligió que no aparecía suficientemente comprobada la culpa del empleador, porque no se lograba establecer con certeza si la descarga eléctrica fue ocasionada por un fenómeno de la naturaleza o por un defecto de la máquina.
Del testimonio de D.S. dijo que no le ofrecía credibilidad suficiente porque se presentaban contradicciones entre su testimonio con lo que había plasmado en el reporte de accidente de trabajo el día inmediatamente siguiente al mismo, toda vez que en ese documento se establecía como causa del accidente haber puesto a funcionar el equipo sin ser revisado previamente después de estar almacenado aproximadamente un año, sin que el tomacorriente tuviera conectado el polo a tierra, en cambio en el proceso asegura que este no tenía problema y que la máquina se había revisado y se limpió completamente, por la contradicción evidenciada le restó valor probatorio al testimonio y al documento. Finaliza diciendo:
De acuerdo con los elementos probatorios relacionados, no encuentra el Tribunal que aparezca suficientemente comprobada la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el accionante, siendo que ésta era su carga probatoria. Al respecto, recuérdese que el demandante está en la obligación procesal de comprobar la culpa del empleador, pero de manera suficiente, al tenor del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; para ello, debe probar el incumplimiento de la obligación general que tiene el empleador de brindar protección y seguridad a los trabajadores, así como de la obligación especial de procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud, y una vez demostrada esa circunstancia, le surge a la demandada la obligación de...
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...la decisión. Contra la sentencia, el señor M.P. presentó recurso de casación, el cual fue decidido por esta Sala mediante la providencia CSJ SL5627-2018, de 14 de marzo de esa anualidad, que decidió CASAR el fallo y para mejor proveer, requirió la liquidación al actuario de la Mediante el f......