SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83621 del 12-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874094035

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83621 del 12-04-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1305-2021
Número de expediente83621
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Abril 2021


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL1305-2021

Radicación n.° 83621

Acta 011


Bogotá, DC, doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ALBA L.E.G., contra la sentencia proferida por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 5 de diciembre de 2018, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Alba Lucy Enríquez Guerrón demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, en adelante Porvenir, y a C., pretendiendo que se declarara la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), a través de la primera, producido a partir del 18 de mayo de 1995.


En consecuencia, que se condenara a C. a recibir de Porvenir, todas las cotizaciones realizadas para pensiones a favor del Régimen de Ahorro Individual, hasta la fecha en que realice su retorno definitivo a ella, con la capitalización, la indexación pertinente y los intereses de mora. Igualmente, que se condenara a aquella, a recibir el bono pensional de la Caja de Previsión Municipal de P., o entidades de seguridad social a las cuales estuvo afiliada, con la capitalización, indexación pertinente e intereses de mora.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 1º de marzo de 1960, por lo que, al 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, contaba con 35 años de edad. Que prestó servicios y realizó aportes y/o cotizaciones a través del Municipio de P., así: desde el 27 de junio de 1988 hasta el 30 de enero de 1990, a través de la Caja de Previsión Municipal, 83.14 semanas; desde el 7 de julio de 1992 hasta el 17 de mayo de 1995, por medio de la Caja de Previsión Municipal, 149.14 semanas; desde el 18 de mayo hasta el 30 de junio de 1995, a través de Porvenir, 6.28 semanas; desde el 1º de julio de 1995 hasta el 1º de diciembre de 2009, por medio del ISS y de Porvenir, 752.57 semanas; y desde el 2 de diciembre de 2009 hasta el 25 de julio de 2016, a través de Porvenir, 346.85 semanas, para un total de 1337.98 semanas.


Señaló que el 18 de mayo de 1995, Porvenir, sin mediar asesoría idónea en materia pensional, promovió su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la cual se hizo efectiva a partir del 1º de junio de 1995; que el 30 de junio de ese año, diligenció formulario de vinculación o actualización del Sistema General de Pensiones, con el fin de trasladarse al Régimen de Prima Media Administrado por el ISS (RPMPD), hoy C.; que el 1º de diciembre de 2009 Porvenir le comunicó que se encontraba simultáneamente afiliada al RPMPD administrado por el ISS, y al RAIS, pero con base en los criterios establecidos por el Decreto 3995 de 2008, su afiliación válida era la última; que el 28 de enero de 2015 la AFP realizó simulacro de la pensión con el saldo acumulado en su cuenta de ahorro individual, arrojando como resultado que a los 60 años de edad, podría aspirar a una cuantía de $870.200, en el evento de seguir cotizando el 100% del tiempo.


Agregó que cotizó hasta el 2016 con un IBC de $3.257.000, de manera que su pensión oscilaría entre el 26% y el 27% del IBC; que de haber permanecido afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, tendría la certeza de alcanzar como mínimo una pensión equivalente al 55% del IBC; que no conoció por parte de Porvenir, que con su afiliación al RAIS perdía las ventajas del RPMPD, ni tampoco, que su pensión se difería más allá de los 60 años de edad; que Porvenir omitió brindarle información, sesgando y tergiversando las consecuencias de su afiliación al RAIS, al informarle que podía pensionarse a la edad que quisiera y con una pensión mayor a la que obtendría del RPMPD; que la falta de información o el silencio de la AFP sobre las consecuencias de la afiliación al RAIS, le ocasiona daños injustificados, como verse obligada, en el evento de permanecer en ese régimen, a devengar una pensión notoriamente inferior al salario percibido por ella durante toda su vida laboral; y que la cuantía de su pensión le genera afectación anímica y constante preocupación que altera su salud física y mental, agudizando con ello las continuas reformas pensionales, y la imposibilidad de acceder a una pensión digna.


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones.


En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de Alba Lucy Enríquez Guerrón.


Expresó que si bien es cierto la edad indicada por la demandante a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, no cumplía con los requisitos mínimos para acceder al pretendido régimen transitorio, pues no cumple con las previsiones legales y jurisprudenciales que constituyen los requisitos mínimos para acceder al mismo; que el Municipio de P. no expidió acto administrativo de ninguna naturaleza que fijara de manera alguna un plazo distinto, por lo cual la norma aplicable es el art. 151 de la Ley 100 de 1993, que estableció como norma general la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el 1º de abril de 1994; que respecto de Porvenir su afiliación se hizo efectiva el 1º de junio de 1995; que la afiliada recibió toda la información necesaria y disponible al momento de afiliarse, lo cual ratificó no solo en el formulario inicial, sino luego, al decidir trasladarse entre administradoras, volviendo a ratificar su decisión de trasladarse al RAIS, y en él, entre varias administradoras, mismas que si bien ahora son una sola, debido a un proceso posterior de fusión por absorción, en el momento en que la afiliada decidió trasladarse eran distintas empresas administradoras del citado régimen, autónomas e independientes entre sí.


Añadió que los asesores comerciales encargados de promover las afiliaciones a Porvenir, de conformidad con los lineamientos dados por el Decreto 720 de 1994 para promotores de las administradoras, además de recibir permanentemente capacitación a fin de garantizar que se brinde una adecuada orientación y asesoría a los potenciales afiliados, y que estén en capacidad de resolver las dudas que puedan presentarse, sin que de ningún modo se les instruya para engañar u omitir información, están obligados a entregar una general, y no pormenorizada, como solo es exigible en la actualidad.


Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar e inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada, inexistencia del daño alegado y ausencia de prueba efectiva del daño, aprovechamiento indebido de recursos públicos y del Sistema General de Pensiones, enriquecimiento sin causa, falta de legitimación en la causa por pasiva, responsabilidad exclusiva de la demandante respecto del traslado, y cobro de lo no debido.


C. se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, los servicios prestados y los aportes y/o cotizaciones realizadas, y la afiliación al RAIS a través de Porvenir.


Como excepciones formuló las de prescripción, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, imposibilidad de condena en costas, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, e imposibilidad de condena al pago de intereses moratorios.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P. mediante sentencia del 3 de julio de 2018 absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo introductorio.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. a través de sentencia del 5 de diciembre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la providencia de primer grado.


Indicó que el problema jurídico se orienta a determinar si hay lugar a decretar la nulidad de la afiliación efectuada por Alba Lucy E.G. al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y si C. estaba obligada a recibir los aportes realizados en aquel.


Afirmó que de las pretensiones del libelo introductorio que reposan a folios 2 a 3 del cuaderno principal, se deduce que la demandante solicita la declaratoria de la nulidad de su afiliación al RAIS, producida a partir del 18 de mayo de 1995, administrado por Porvenir, para de esa forma permitir su retorno al RPMPD, administrado por C..


Precisó que debía verificarse si se trata de un traslado de régimen o de una afiliación inicial al Sistema General de Pensiones.


Al respecto advirtió, que según el hecho 4º de la demanda, la actora afirmó haber laborado para el Municipio de P. desde el 27 de junio de 1988 al 30 de enero de 1990, y del 7 de julio de 1992 al 17 de mayo de 1995, periodos en los que efectuó cotizaciones a pensión en la Caja de Previsión Municipal de P.; igualmente informa, que del 18 de mayo de 1995 hasta el 25 de julio de 2016, prestó sus servicios personales en la misma entidad municipal, realizando cotizaciones a Porvenir, siendo además que en dicho interregno, esto es, del 1º de julio de 1995 al 1º de diciembre de 2009, según informa la actora, realizó aportes al ISS.


En efecto, de acuerdo con la prueba documental que reposa en el plenario, se encuentra acreditado que laboró en el Municipio de P. entre el 27 de julio de 1988 al 30 de enero de 1990, y del 7 de julio de 1992 al 17 de mayo de 1995, efectuando aportes a pensión en la Caja de Previsión Municipal de P., como se desprende del certificado visible a folio 39; también se acredita, que prestó sus servicios en el mismo ente municipal, del 18 de mayo de 1995 a julio de 2016, realizando aportes a Porvenir, administradora donde se encuentra afiliada en la actualidad (folios 30 a 33, 121...

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