SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94166 del 02-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874094185

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94166 del 02-10-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 94166
Fecha02 Octubre 2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15958-2017

P.S.C.

Magistrada Ponente

STP15958-2017 Radicación No.: 94166 Acta No. 326

Bogotá. D.C., dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el apoderado judicial de A.A.N., contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, los JUZGADOS 1º y 2º ADMINISTRATIVOS DE DUITAMA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así:

El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos:

Que el 4 de julio de 2012, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Juez Primero Civil Municipal de Duitama; que el 31 de julio de 2013, fue retirado del cargo por lo que el 14 de agosto de ese año solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías; que por Resolución n.º 2630 del 23 de septiembre de 2013, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja le reconoció las cesantías en cuantía de $4.527.666; que dos meses después, la Dirección Ejecutiva expidió la Resolución n.º 2845 del 22 de noviembre de 2013, mediante la cual reconoció el saldo restante de cesantías por la suma de $2.527.929; que el 1 de abril de 2014, el Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte, le canceló el valor de las cesantías, «dado que hasta el 26 de marzo del 2014, había sido girado la acreditación de las cesantías por parte de la Rama Judicial del poder público – Dirección Seccional de la Administración Judicial de Tunja», entidad que tenía plazo hasta el 19 de noviembre de 2013, para «acreditar las cesantías y girar los recursos al Fondo de Pensiones».

Que desde el 19 de noviembre de 2013 hasta el 26 de marzo de 2014, transcurrieron 126 días de mora en la consignación de las cesantías, por lo que pidió el reconocimiento de esos días, lo cual fue negado; que solicitó «audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 178 Judicial I para asuntos administrativos de Duitama, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad para iniciar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho»; que en la audiencia la Secretaría Técnica del Comité Seccional de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial, autorizó conciliar en un 100% los días de mora, esto es, la suma de $14.863.111; que aprobada la conciliación, se asignó el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, que por auto del 2 de abril de 2016, se abstuvo de aprobar la conciliación al considerar que carecía de competencia y dispuso la remisión del proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Duitama.

Que el 25 de agosto de 2016, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama negó el mandamiento de pago, porque «la resolución que se pretendía ejecutar y demás documentos aportados carecían de los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso y 100 del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es que las resoluciones allegadas carecían de autenticidad y de las constancias de ejecutoria».

Que por lo anterior, el 31 de agosto de 2016, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, «copia autentica y constancia de ejecutoria de las Resoluciones n.º 002630 del 23 de septiembre de 2013 y 002840 del 22 de noviembre de 2013», las cuales fueron entregadas el 19 de septiembre de 2016.

Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, nuevamente formuló demanda ejecutiva laboral, pero por auto del 10 de noviembre de 2016, se abstuvo de librar orden de pago, «por considerar que de la sanción moratoria reclamada no existe título ejecutivo ya que no se allegó el acto administrativo por el deudor», decisión que fue confirmada el 3 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.

Que pidió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja el cumplimiento de la conciliación celebrada ante la Procuraduría 178 Judicial I para asuntos administrativos de Duitama, a lo cual se negó por no estar aprobada en los términos de los artículos 73 de la Ley 446 de 1998 y 24 de la Ley 640 de 2011; que por esa razón «nuevamente se sometió a reparto la conciliación extrajudicial […], para su respectiva aprobación», asunto que correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Duitama, que por proveído del 26 de abril de 2017, lo requirió para que allegara «demanda a la documentación adjuntada», por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales fue negado por el Juzgado el 29 de junio de 2017, con fundamento en que correspondía al Ministerio Público «remitir el acta del acuerdo total o parcial ante el juez o magistrado», y el segundo inadmitido por improcedente.

Que el 24 de mayo de 2017, envío petición a la Dirección Ejecutiva «con el fin de obtener un acto administrativo que reconociera la suma conciliada», lo que negado por oficio del 30 de junio de 2017, con el argumento de que esa conciliación no estaba aprobada por el juez competente.

Que con las demandas ejecutivas laborales se aportó la documentación necesaria para que se librara el mandamiento de pago, por lo que es «reprochable la conducta de las entidades accionadas al no brindarle la posibilidad de hacer efectivo su derecho y máximo cuando el artículo 5º de la Ley 1071, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, previó que para hacer efectiva la sanción allí prevista “solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo”».

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, y en consecuencia, se deje sin efectos las providencias del 3 marzo de 2017 y 10 de noviembre de 2016, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, respectivamente, y se le ordene al Juzgado «proferir una nueva decisión en la que se libre mandamiento de pago contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja»; asimismo, que se deje sin efecto el auto proferido el 28 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, y en su lugar, se le ordene aprobar el acta de conciliación extrajudicial celebrada ante la Procuraduría 178 Judicial I para asuntos administrativos de Duitama.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. En sustento de ello, señaló que la vía de hecho alegada por el accionante no existió, toda vez que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad al momento de proferir las decisiones cuestionadas, estudiaron las normas aplicables al asunto, analizaron la totalidad de los elementos de convicción aportados al expediente, y, con base en éstos, consideraron que no era viable librar el mandamiento de pago censurado, dado que el título ejecutivo no tenía la idoneidad para su pago, pues no se aportó el acto administrativo que reconoce la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Por último, con relación las restantes peticiones del demandante señaló:

(…) frente a la pretensión de que se deje sin efecto la providencia proferida el 28 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, mediante la cual se abstuvo de aprobar la conciliación extrajudicial celebrada entre el accionante y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, es menester recordar que esta corporación carece de competencia funcional para emitir un pronunciamiento de fondo al respecto, en los términos del numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000. (Destaca la Sala).

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado del accionante lo impugnó. Manifestó que es «desconcertante» la decisión adoptada por la Corporación a quo, pues aunque abordó el análisis de la queja constitucional planteada frente a las decisiones adoptadas por las autoridades de la jurisdicción laboral, omitió totalmente, el estudio de la censura que también se formuló contra las providencias de los juzgados administrativos de Duitama, lo cual era de capital importancia para resolver el verdadero problema jurídico planteado en sede constitucional pues, esas últimas decisiones son la génesis de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR