SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54472 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874094217

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54472 del 04-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2986-2018
Número de expediente54472
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Julio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2986-2018

Radicación n.° 54472

Acta 21

Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.A.L. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de julio de 2011, dentro del proceso adelantado por él, contra el BANCO GANADERO S.A. hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. –BBVA S.A.-

I. ANTECEDENTES

F.A.L. presentó demanda en contra del Banco Ganadero S.A., hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. –BBVA S.A.-, en adelante BBVA, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato a término indefinido que finalizó de forma unilateral por el empleador sin que contara con justa causa para ello. Como consecuencia, solicitó que condenara a la entidad demandada al pago de una prima de antigüedad, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, las vacaciones adeudadas, la prima convencional de vacaciones, la indemnización plena de perjuicios constituida por la indemnización legal y/o convencional por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y los perjuicios morales causados con ocasión del despido, los perjuicios materiales no incluidos en la indemnización legal o convencional, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y la indexación por las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus peticiones, señaló que existió un contrato de trabajo desde el 1º de junio de 1982 hasta el 29 de septiembre de 2001 que finalizó sin justa causa y de forma unilateral por el empleador. Aseguró que durante el último año de servicios se desempeñó en el cargo de «Gerente de Oficina» pese a que el cargo certificado por la empresa fue el de «analista», cuya designación y funciones nunca le fueron notificadas. Indicó que el 28 de septiembre de 2001 le comunicaron la terminación de su contrato de trabajo con justa causa aduciendo razones que no tenían que ver directamente con él, dado que no había incurrido en ninguno de los hechos alegados allí, en la medida en que no tenía la responsabilidad de dictar las órdenes que le endilgó la empresa ni resolver las solicitudes de los clientes, entre otras funciones.

Afirmó que no actuó de manera negligente en el riesgo de pérdida de $61.000.000 como fue señalado por el Banco y, por el contrario, fue diligente en proteger los bienes e intereses del empleador, lo que quedó demostrado en la auditoría interna que realizó la empresa demandada. Precisó que tras el cierre de la oficina donde prestaba sus servicios, era evidente el interés de prescindir de sus servicios, por lo que la justa causa endilgada fue un pretexto para la terminación del vínculo, al tiempo que aclaró que la empresa fue descuidada en la gestión administrativa de las oficinas donde prestó sus servicios. Finalmente aclaró que era beneficiario de la Convención Colectiva vigente en la empresa y que el despido del que fue objeto le causó importantes perjuicios materiales e inmateriales que debían ser resarcidos.

La empresa demandada contestó oponiéndose a la demanda. Aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos, el salario devengado respecto del cual dijo que era un salario integral y la terminación del contrato por justa causa. Aclaró que el contrato finalizó por los incumplimientos en que incurrió el demandante al impartir órdenes irregulares consistentes en la constitución de 12 CDT´s por valor de $5.000.000 cada uno y con vencimiento a 150 días, que habían sido constituidos por dos clientes del Banco por valor de $59.000.000 el 21 de junio de 2000 con vencimiento al 21 de diciembre del mismo año, pero sin que a tal fecha, comparecieran a reiterarlos o cancelarlos, lo que fue resuelto en la forma indicada, por orden impartida por el demandante. Insistió en que aquella actuación fue irregular en la medida en que «no se tenía el CDT originalmente constituido por 59 millones de pesos y que tenía el número 3020669, lo que era un requisito indispensable para hacer la modificación del CDT».

Afirmó que el día 11 de mayo de 2001 los negocios que estaban a cargo de la sucursal El Campin fueron trasladados a la sucursal Galerías, oficina donde se constituyeron el 29 de mayo de 2001 dos CDT´s cada uno por valor de $30.000.000, producto de la cancelación de los 12 CDT´s de $5.000.000 mencionados, en lo que medió orden del demandante. Aseguró que los CDT´s creados con los números 3132375 y 3132376 con un plazo de 30 días, no fueron pagados a los titulares iniciales de los mismos, previa orden del 25 de mayo de 2001 en comunicación que presenta las irregularidades que fueron descritas por el informe de auditoría del Banco.

Adujo que la irregularidad atribuida al demandante en la terminación de su contrato consistió específicamente, no en la constitución del CDT, sino en ordenar el fraccionamiento del mismo, en la medida en que los CDT´s tienen unas condiciones específicas de creación que pueden ser variadas por el titular a su vencimiento pero se debe contar con el documento original, lo que omitió el demandante al ordenar el fraccionamiento del instrumento en 12 unidades por $5.000.000, que fue demostrado con las declaraciones de las personas que intervinieron en el trámite y participaron en la auditoría realizada por el Banco. Remató señalando que realizó la liquidación de las acreencias laborales que le correspondían según la naturaleza de las mismas y la fuente convencional que las contenía, así como que no le constaban los presuntos perjuicios sufridos por el demandante los cuales, en todo caso, dependían exclusivamente de la consecuencia de sus acciones y no de la gestión de las sucursales y oficinas del Banco.

Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe y pago.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 30 de septiembre de 2010, por medio del cual absolvió a la sociedad demandada. Fundó su fallo en que se encontró acreditada la justa causa alegada por el empleador para la terminación del contrato de trabajo.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 18 de julio de 2011, revocó la decisión impugnada únicamente en el sentido de condenar al empleador a pagar al Instituto de los Seguros Sociales los aportes pensionales del demandante por los meses de febrero, abril y junio de 1995, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998 y enero de 2001, junto con los intereses que se hubieren causado, a satisfacción del recaudador.

Como sustento del fallo, afirmó que, tras no existir duda respecto de los extremos temporales de la relación laboral y los cargos desempeñados, señaló que la controversia giraba exclusivamente respecto de la existencia de una justa causa o no para la terminación del vínculo laboral y la verificación del pago cabal de los derechos laborales pretendidos. Con base en ello, señaló respecto de las vacaciones y primas de vacaciones pretendidas que a pesar de no existir prueba en el plenario de su pago completo, tal concepto se encontraba cobijado bajo el fenómeno de la prescripción dado que el último período reclamado correspondía al contenido entre 1997 y 1998 y sólo fue reclamado en el 2003.

En lo tocante a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el Tribunal encontró que existían períodos sin cancelar, a pesar de la existencia de una relación laboral entre el 1º de junio de 1982 y el 28 de septiembre de 2001, por lo que, ante la no probanza del pago por el empleador, debía ser condenado a su cancelación a favor del demandante y ante la entidad previsional.

Respecto del despido injusto, aseguró que la conducta que se le atribuyó al demandante como falta grave y constitutiva de la justa causa de terminación del contrato de trabajo fue la descrita en la comunicación del 28 de septiembre de 2001 por parte del empleador, y que se probó por éste. Para ello, aclaró que los CDT´s relacionados con el despido fueron en efecto constituidos con anterioridad a que el demandante ocupara el cargo de gerente de la oficina El Campín y que del manual de funciones aplicable a éste y de la copia del primer CDT adquirido por los clientes B.I., se deducía que aquellos no hacían parte de la cartera exclusiva que manejaba directamente el gerente. Sin embargo, considerando los descargos rendidos por los funcionarios A.O.B., J.A.G., M.V.A.C. y C.A.N., se pudo establecer unánimemente que fue el demandante quien dio las indicaciones para la cancelación de los CDT y posterior constitución de 12 CDT, así como luego la creación de 2 CDT de $30.000.000, en trámites que fueron...

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