SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55311 del 14-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874050259

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55311 del 14-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente55311
Fecha14 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3334-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL3334-2018

Radicación n.° 55311

Acta 27

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso adelantado por JULIO MARIO SALAZAR WALDRÓN en su contra.

I. ANTECEDENTES

Julio Mario Salazar Waldron presentó demanda en contra del Banco Popular S.A. con el fin de que se le reintegrara al cargo de «Cajero Principal» que desempeñaba al momento de la desvinculación o a un cargo de igual o superior categoría, así como a pagarle los salarios con sus respectivos incrementos y las prestaciones sociales compatibles con el reintegro y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, sin solución de continuidad.

De manera subsidiaria solicitó la reliquidación de las cesantías e intereses sobre las mismas, incluyendo como factor salarial los valores reliquidados de las primas de vacaciones extralegales de junio y diciembre de los últimos tres años de la relación laboral; la indemnización convencional indexada por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y la indemnización por mora prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como fundamento de sus peticiones, señaló que comenzó a laborar al servicio de la entidad demandada desde el 16 de junio de 1980 mediante un contrato de trabajo a término indefinido y con una última remuneración promedio de $2.179.301, desempeñando el cargo de «Cajero Principal», en la sede «Oficina Ciudad Universitaria» la cual tenía un alto número de usuarios y gran volumen de operaciones, pese lo cual «sólo tenía dispuesto un vigilante». Afirmó que el 30 de abril de 2009 el Gerente de la oficina antes de abrir la misma, citó a todos los empleados a una reunión que sobrepasó la hora de apertura de la sede, lo que generó aglomeración de público y dificultades con los usuarios.

Afirmó que a las 8:43 a.m. ingresaron a la oficina ocho sujetos armados que intimidaron a los clientes y al personal incluyendo al demandante, todo lo cual fue denunciado ante las autoridades competentes. Adujo que posteriormente los funcionarios del Departamento de Seguridad del Banco se hicieron presentes para efectuar la respectiva investigación y concluyeron que fallaron los protocolos de seguridad del Banco, dado que «[…] los dispositivos de seguridad no se activaron, ni el centro de seguridad hizo la llamada a la oficina donde laboraba el actor como es lo debido cuando se presenta alguna anormalidad en este proceso»; que el «reloj triple cronométrico» que era parte de la seguridad, no estaba funcionando correctamente y que hubo negligencia del Banco dado que la oficina era de alta peligrosidad y sólo tenía un vigilante asignado, y la cámara de acceso a los cajeros internos se encontraba dañada. Indicó que fue despedido el 14 de mayo de 2009 sin justa causa.

Finalizó señalando que fue beneficiario de las convenciones colectivas vigentes en el Banco, en las que se encuentra una prima de vacaciones que tiene carácter salarial que no fue reconocida por el Banco y señala un reintegro de origen convencional por despido sin justa causa, al que tiene derecho; que agotó el requisito de reclamación administrativa el 16 de febrero de 2010 y el empleador incumplió con la obligación de adjuntar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social al momento de la terminación del contrato.

El Banco Popular S.A., contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aceptó la existencia de la relación de trabajo, sus extremos, el último cargo desempeñado, la existencia de convenciones colectivas aplicables al demandante, la existencia de un hecho delictivo en la oficina donde el actor prestaba sus servicios el 30 de abril de 2009 y la reclamación administrativa presentada por aquel. Aclaró que el contrato de trabajo finalizó por justa causa dado que el demandante asumió la delegación de conductas que no le correspondían violando los reglamentos, lo que puso en riesgo los bienes e intereses del Banco y facilitó con ello el accionar delictivo del 30 de abril de 2009. En adición a ello, dijo que las funciones que no le correspondía asumir, las incumplió y omitió sus funciones, como lo aceptó en la diligencia de descargos rendida en la empresa. Remató indicando que tenía protocolos de seguridad vigentes y operativos, y que cumplió con las obligaciones laborales con el demandante dado que la prima extralegal que reclamó, no tenía carácter salarial como fue pretendido.

Formuló las excepciones de prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 15 de septiembre de 2010, por medio del cual declaró que la terminación del contrato de trabajo del demandante fue sin justa causa, por lo que condenó al Banco a reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, y con el pago de salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, prestaciones sociales, aportes al Sistema de Seguridad Social y demás emolumentos desde la fecha del despido y hasta la fecha de reinstalación.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 30 de noviembre de 2011, confirmó la decisión apelada.

Como sustento del fallo, afirmó que del documento denominado Manual del Proceso de Seguridad, se deduce que tanto la apertura como el cierre de la caja fuerte se debe hacer entre dos personas y que el asistente administrativo, el Jefe de División y el Gerente pueden programar el reloj triple cronométrico de la bóveda o caja fuerte principal; labor que fue realizada por el demandante pero porque el asistente administrativo «[…] se encontraba con el gerente en esos momentos, siendo que debía programar tales relojes», de conformidad con los descargos presentados por el actor, el reporte entregado a la Fiscalía General de la Nación por el Gerente de Oficina y el interrogatorio de parte del demandante.

Indicó que del testimonio de S.R.O. concluyó que al momento de la ocurrencia del hecho delictivo no tenía que haberse cerrado la caja fuerte dado que estaban durante la entrega del dinero de «provisiones» donde cada cajero debía tener un límite máximo de efectivo y de existir sobrantes, se debían reintegrar a aquella, operación que no se podía realizar si una vez extraído el dinero, se activaba el sistema impidiendo el acceso a las cajas fuertes.

Concluyó el Tribunal que:

[…] si el procedimiento indicado requería la presencia de dos personas para la apertura de la caja fuerte, la cual debía ser cerrada con ajuste de los relojes tricronométricos por parte del asistente administrativo solamente al momento de cerrar la bóveda, el cajero principal asumió la labor de cajero y asistente, pues abrió la bóveda con las dos claves, retiró el dinero, procedió a distribuirlo entre los cajeros del banco, y dejó la caja fuerte sin la seguridad indicada, pues debía colocarse después de repartido el efectivo, con el fin de mantener la caja fuerte segura, siendo ese el momento en que ingresaron los asaltantes y hurtaron el dinero, aprovechando que no se encontraba puesto el sistema de seguridad.

Así las cosas, la conducta del demandante durante los hechos antes enunciados, no comporta descuido, falta de atención o desidia del operario, pues se ajustó a las órdenes del superior de la oficina, y se encontraba realizando la labor asignada al momento del ingreso de los delincuentes al establecimiento bancario, lo que lleva a esta Corporación a considerar que el comportamiento del demandante fue conforme a derecho y no constituye justa causa para terminar el contrato de trabajo […]

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el Banco demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, la Sala revoque el fallo de primer grado y absuelva de las pretensiones elevadas.

De manera subsidiaria solicitó que se case la sentencia en cuanto confirmó el reintegro del actor y sus respectivos efectos y en instancia, revoque la decisión del a quo ordenando el pago de una indemnización por despido injusto habida cuenta de la existencia de circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro. En el mismo sentido, en el evento de mantenerse el reintegro...

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