SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52349 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874094316

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52349 del 20-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Junio 2018
Número de expediente52349
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2276-2018

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL2276-2018

Radicación n.° 52349

Acta 22

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte el recurso de casación, que interpuso M.S.E., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2011, en el proceso ordinario que adelanta contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y en el que se vincularon como litis consortes necesarios a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, y BOGOTÁ, D.C.

  1. ANTECEDENTES

La actora solicitó en la demanda inaugural, se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existe un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 27 de agosto de 1990, cuando ingresó al Instituto Materno Infantil y que desempeña como última labor la de médica especialista en neurología.

Igualmente, pidió se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato «SINTRAHOSCLISAS» en la convención colectiva de junio de 1982, es decir, a: i) una prima de antigüedad del 5%, 10%, 15%, y 20% sobre el salario básico mensual por haber cumplido más de 5, 10, 15 y 20 años de servicio, ii) una prima de navidad de un mes de salario pagadero en la segunda quincena de noviembre, iii) una prima semestral equivalente a un mes de salario pagadero en junio, iv) una prima de vacaciones equivalente al 80% del salario mensual y, v) una compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo en los últimos 3 años de vigencia del contrato de trabajo; derechos que la accionada no le ha reconocido, como tampoco las cesantías definitivas, los intereses a ésta, ni las vacaciones, ni los aportes a la Seguridad Social en Salud y Pensiones; precisó que la empleadora tampoco le incrementó el salario, anualmente, a partir del año 2000, en un porcentaje equivalente al 18.5% como se pactó en la Convención de Colectiva del 26 de marzo de 1998.

Destacó que, entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, operó la sustitución patronal de que trata el artículo 67 y siguientes del C.S.T, a partir del 14 de junio de 2005, fecha en la que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los decretos de creación de la mencionada entidad.

Que, como no se le han reconocido salarios ni las prestaciones legales y extralegales antes referidas, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debe ser condenada solidariamente con quienes fungieron como empleadoras al pago de dichas acreencias, indexadas, al igual que el de la indemnización moratoria por la no cancelación de la cesantía definitiva, y las que resulten de la aplicación de facultades ultra y extra petita.

Explicó que demanda de manera solidaria, en virtud a que por la declaratoria de nulidad de los Decretos de orden Nacional Nos. 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Nacional «se infiere que la NACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al haber existido abuso de poder»; añade que según el fallo del 24 de mayo de 2005, la Fundación desapareció para dar paso a la Beneficencia y al Departamento de Cundinamarca como empleadores pues son ellos «quienes asumen el manejo y propiedad de los hospitales S.J. de Dios e Instituto Materno Infantil, siendo esta la razón para que se presente sustitución de empleador».

Así mismo, dijo que la solidaridad frente al Ministerio de Protección Social, «obedece al hecho de que este Ministerio, con anterioridad denominado MINISTERIO DE SALUD, decretó desde el año 1979 y con distintas resoluciones la intervención de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, para lo cual mediante acto administrativo emanado del Señor Ministro (Resolución) se designaba por dicha Cartera, a cada uno de los Directores de los Centros Asistenciales mencionados, de una terna de Médicos remitida por la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, y entonces estos Directores como Agentes del Gobierno se encargaban del manejo de los Hospitales. Esta situación persistió hasta el 21 de septiembre de 2005, existiendo épocas en las cuales quien actuaba era la Superintendencia Nacional de Salud, ente adscrito al Ministerio de Salud. La falta de una eficiente gestión al frente de los Hospitales genera responsabilidad de parte del Ministerio de la Protección Social y por ello la demanda se hace extensiva solidariamente a dicha entidad».

El Departamento de Cundinamarca se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó los hechos que se consignan en los numerales 1º, 2º, 3º, 6º, 13, 14, 15 y 16; presentó como excepción previa la de no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios, por lo que pidió convocar a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Fundación San Juan de Dios; de fondo, propuso las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre dicha entidad territorial y la actora e inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios.

La Nación – Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones de la demandante, no aceptó ninguno de los fundamentos fácticos a excepción de los distinguidos con los numerales 2, 14, 15, 17 y 18; a su favor exhibió la excepción de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación.

La Beneficencia de Cundinamarca afirmó no constarle los hechos diferentes a los distinguidos con los números 12, 13, 14, 15, 16 y 17; propuso como excepción de fondo las de falta de integración del litis consorcio con la Fundación San Juan de Dios, la falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

El juzgado de conocimiento en audiencia del 18 de septiembre de 2007 ordenó vincular a la Fundación San Juan de Dios y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La Fundación San Juan de Dios al responder la demanda, se opuso a todas las pretensiones, no admitió ninguno de los hechos; propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, prescripción e inexistencia del demandado Fundación San Juan de Dios, y de fondo formuló las de falta de causa, buena fe, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público no dio respuesta.

En audiencia del 11 de noviembre de 2008 se ordenó vincular a Bogotá D.C., entidad que respondió la demanda negando todos los hechos soporte de la misma, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia, y de fondo propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2010, absolvió a quienes integran la parte pasiva, de todas las pretensiones incoadas por la demandante a quien le impuso las costas del proceso; así mismo dispuso que, en caso de no ser apelada, la providencia se consultara con el superior.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la promotora del litigio, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de mayo de 2011, confirmó la de primer grado. Sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador advirtió que como la actora alegaba haber estado vinculada mediante contrato de trabajo, resultaba necesario establecer la naturaleza jurídica de la entidad demandada; recordó que de acuerdo con la jurisprudencia, bastaba la afirmación de aquella en ese sentido para que la especialidad laboral adquiriera la competencia, pero que era necesario que demostrara su dicho.

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