SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002018-00006-01 del 20-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874094324

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002018-00006-01 del 20-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Marzo 2018
Número de expedienteT 5200122130002018-00006-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3808-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC3808-2018

Radicación n°. 52001-22-13-000-2018-00006-01

(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)

B.D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 29 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la acción de tutela promovida por M.B.R. de V. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, trámite al cual fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del proceso divisorio radicado No. 2007-00019-00.

ANTECEDENTES

1. La gestora, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, propiedad, debido proceso «primacía de la realidad» y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

2. El amparo se sustenta en los hechos que a continuación se compendian:

2.1. Mediante proceso de sucesión de su cónyuge A.V.C. (q. e. p. d.) le fue asignado el 50% del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 252-1180 ubicado en la ciudad de Tumaco, propiedad respecto a la cual el juzgado encartado conoció la demanda divisoria adelantada por los copropietarios quienes pretendían la venta en pública subasta dada la indivisión del inmueble.

2.2. El 14 de diciembre de 2016 se presentó un incendio que destruyó la totalidad de la propiedad, lo anterior es verificable de conformidad con la certificación expedida por el Cuerpo Voluntario de Bomberos de Tumaco y por lo que la subasta no es viable dada la destrucción del 100 % del inmueble.

2.3. Sostiene que no existe plena prueba que determine que el predio objeto de pretensión es indivisible toda vez que «existen documentos tales como el dictamen pericial, diligencia de embargo y secuestro, y el reconocimiento de hecho notorio del incendio, donde se informa que el predio se encontraba 100% desocupado por la destrucción total de la vivienda, debido a un hecho fortuito (incendio) hecho al cual sin la observancia de la congruencia ordenada en el párrafo 3° artículo 281 C. G. P. se alude en tal sentido en su auto del 9 de mayo de 2017».

2.4. Afirma que ante la carencia de otro lugar en el cual habitar y con la ayuda de familiares y amigos logró construir un «ranchito» en el inmueble pretendido en división y el cual ubicó en el 50% que le corresponde, por lo que la orden de venta dada por parte de la célula judicial encartada mediante providencia de 9 de mayo de 2017 amenaza gravemente su tranquilidad.

2.5. Precisa que es una persona de la tercera edad que carece de recursos propios, no ostenta la calidad de pensionada, no posee otros bienes que le permitan subsistir aunado a que sufre graves padecimientos en su salud, hechos que ponen en peligro su vida sumado a la zozobra de perder el único bien que posee.

3. Solicita que se ordene al juzgado querellado que suspenda la diligencia de remate que recae sobre el predio respecto al cual ostenta la propiedad del 50% y se disponga, en consecuencia, que el despacho encartado realice la división material del mismo (fls. 1-4).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado encartado, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la queja, sostuvo que en el presente asunto no se cumple el requisito de la inmediatez toda vez que la providencia que dispuso la subasta del predio objeto de división data del 9 de mayo de 2017.

Precisó, que «el hecho que hoy el bien a dividir sea un lote, no es razón suficiente para no acceder a la pretensión de la venta en pública subasta del bien, y sea una condición necesaria para que se disponga la división material del inmueble que tienen los copropietarios» aunado a que «a las partes se les respetaron todas las garantías procesales durante el trámite, tal y como se puede observar del expediente» situación por la cual «no existe ninguna circunstancia de orden fáctico en los hechos expuestos en la demanda de tutela que sustente la vulneración por parte del juzgado de los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vital, y tampoco el de propiedad. Téngase en cuenta que con el trámite de la venta en pública subasta podría recibir unos recursos económicos suficientes para proveerse una vivienda digna».

Finalmente, relevó que «la señora M.B.R. no ha comprendido que nadie está obligado a la indivisión, y que cada comunero puede ejercer el derecho para que se le reconozca de forma cierta su derecho, y al comunero demandante le asiste el derecho de solicitar la venta o la división material del bien, esto sin perjuicio del derecho que le asiste de buscar con los propios miembros de la comunidad, la adquisición de la parte que les corresponde» (fl. 37 y vuelto).

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo al considerar que «bajo el entendido que existe un proceso divisorio (2007-00019) que se lleva a cabo en el Juzgado Segundo Civil de Tumaco, dentro del cual se pretende que se efectué la separación de la propiedad de la accionante y L.G.V.P., C.A.V.I. y C.V.I., partes que les corresponde la mitad del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 252-0001-180 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tumaco, la accionante del proceso debe interponer los recursos necesarios para defender sus intereses, pues se encuentra en desacuerdo que el 100% del bien inmueble se subaste en venta pública, situación que se encuentra fuera del alcance de la acción de tutela pues existen otros recursos ordinarios a través de los cuales la promotora del amparo puede acceder».

Estimó, que «de acuerdo a los argumentos esbozados, pruebas allegadas y analizando el fondo del asunto, la acción de tutela resulta improcedente, en primer lugar porque esta no puede interponerse o reemplazar a otros mecanismos existente y efectivos para la defensa de intereses, y sólo procederá excepcionalmente en cuestión de la demostración de un perjuicio irremediable que raye con derechos fundamentales; en segundo lugar a pesar de que la accionante es sujeto especial de protección, la acción de tutela no es el medio más idóneo para proteger el derecho de propiedad».

Finalmente, y en aras de proteger a la accionante, ordenó «al defensor del pueblo que se encargue de incluir a la actora en un programa de vivienda para adulto mayor y se encargue de supervisar que la señora accionante reciba el respectivo dinero que le correspondería en el remate del bien antes mencionado y obtenga una vivienda digna con el mismo» (fls. 46-48).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado judicial de la accionante argumentando que «el fallador de instancia al desatar la acción impetrada, solo se ocupó de analizar lo referente al derecho de propiedad, omitiendo realizar verificación respecto a la vulneración de otros derechos fundamentales invocados como el debido proceso, derecho a la salud en conexidad con la vida entre otros. Siendo así erradamente concluye que la acción impetrada es improcedente por la existencia de otros mecanismos ordinarios».

Y, relevó que «de igual forma se levanta la medida cautelar suspensiva de remate y venta en pública subasta del 100% del bien registrado bajo el folio de matrícula No. 252-0001.180 de la Oficina de instrumentos públicos de Tumaco, obligando con ello a la accionante a desprenderse del único bien que posee, bajo el entendido de que la propiedad es un derecho económico no admisible en tutela, pese a estar probada la situación de inferioridad de la actora. Más aún si se tiene en cuenta que contra la providencia que ordena el remate no procede recurso alguno por cuanto la misma se encuentra en firme, en cuyo caso el amparo solicitado se torna efectivo debido a la inmediatez. Pronunciamiento el cual rile con la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional» (fls. 53 y 54).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del...

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