SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00362-01 del 20-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874094455

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00362-01 del 20-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Marzo 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-00362-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3810-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC3810-2018

Radicación n°. 11001-22-03-000-2018-00362-01

(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)

B.D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por I.V.R. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fue vinculada la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-Dian-.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

2. El amparo se sustenta en los hechos que a continuación se compendian:

2.1. El Banco Colpatria inició en su contra y de A.R.M. proceso ejecutivo mixto el cual se radicó bajo el número 2009-00233-00, trámite en el que el 22 de junio de 2017 se realizó la diligencia de remate de la cuota parte (50%) que el gestor ostenta sobre el predio identificado con matricula inmobiliaria No. 50-290171 ubicado en la ciudad de Bogotá.

2.2. El 3 de agosto del año inmediatamente anterior el despacho encartado aprobó la adjudicación realizada, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y la cancelación de los gravámenes que pesaban sobre el inmueble.

2.3. Sostiene que presentó incidente de nulidad deprecando la improbación de la almoneda al considerar que al acreedor hipotecario no es el único ejecutante ni mucho menos el de mejor derecho en consideración al embargo acumulado efectuado por la Dian; asimismo solicitó la suspensión del proceso.

2.4. Mediante auto de 3 de agosto de 2017 se rechazó de plano la «nulidad» formulada y se denegó la «suspensión» del trámite, lo anterior «sin fundamentar razones serias ni fundadas, y mucho menos sin que ostentara, respaldo en prueba alguna, existiendo además, una causal de nulidad por indebida notificación de la DIAN en cumplimiento de lo establecido en el artículo 630 del Estatuto Tributario, en la forma que lo establece el artículo 630 del Decreto 624 de 1989», determinación contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

2.5. El 29 de noviembre de la referida anualidad la célula judicial querellada resolvió no reponer la decisión cuestionada y concedió en el efecto devolutivo la alzada, proveído en el que estima se incurrió en una vía de hecho toda vez que, contrario a lo manifestado por el despacho encartado, aún se encuentra vigente la obligación con la Dian, aunado a que no existe ningún oficio que por parte de esa entidad comunicara el levantamiento del embargo acumulado, por lo que en el trámite ejecutivo sigue siendo el acreedor con mejor derecho y la única con capacidad para hacer postura en la diligencia de remate.

3. Solicita que se deje sin efecto la diligencia de remate y la adjudicación efectuada (fls. 2-15).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian- solicitó que se deniegue el amparo impetrado por cuanto la acción de tutela «no es el medio idóneo para lo que el accionante pretende obtener mediante fallo de tutela» aunado a que el accionante no demostró la vulneración de los derechos fundamentales alegados (fls. 33-41).

El juzgado encartado efectuó un recuento de las actuaciones relevantes surtidas en el proceso objeto de la queja y sostuvo que «no se ha transgredido ningún derecho de orden constitucional fundamental, no se ha obrado de manera arbitraria ni caprichosa y, se ha dado cabal cumplimiento al ordenamiento procesal vigente» (fl. 42 y vuelto).

El Banco Colpatria Multibanca Colpatria S. A., requirió que se niegue la protección reclamada al estimar que «como lo enseña el art. 455 del CGP cualquier nulidad que afecte la validez del remate debe ser puesta en conocimiento en el día de remate o de lo contrario se tendrá por saneada», frente a lo cual se encuentra que «el demandado no formuló en legal forma ningún reparo dentro de la diligencia de remate y los derechos que tenía sobre el mismo fueron adjudicados a la entidad demandante» aunado a que en el presente asunto no se cumple con el requisito de la inmediatez «al haber transcurrido más de 6 meses desde la fecha que se remató y adjudicó los derechos a la entidad demandante hasta la fecha en que se interpuso la acción de tutela» (fl. 56).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo para lo cual efectuó un recuento de las actuaciones reprochadas por el accionante, respecto de las cuales extractó que «(iv) el día 22 de junio de 2017 se llevó a cabo la diligencia de remate de cuota parte (50%) del bien referido, oportunidad en la que el ejecutante hizo “(…) postura por $516.225.150 por cuenta del crédito (…)” , en consecuencia: la juez resolvió “(…) adjudicar al Banco Colpatria Multibanca Colpatria S. A. (…) la cuota parte (50%) del inmueble objeto de subasta debidamente identificado al inicio de esta diligencia, por la suma de $516.225.150 debiendo consignara favor del Consejo Superior de la Judicatura $25.811.257,5 (…) también debe consignar la diferencia del saldo del valor del remate, que es la suma de $34.913.162, 42 (…)”; (v) el demandado solicitó la nulidad de la diligencia “por supuestas irregularidades al interior de la misma”, en tanto “el adjudicatario no es acreedor de mejor derecho, puesto que el deudor tiene deudas con la jurisdicción coactiva, específicamente con la DIAN” (f. 54); (iv) con proveídos del 3 de agosto de 2017 la juez accionada rechazó de plano la solicitud de nulidad y concluyó: “si bien es cierto el demandado tenía acreencias con dicha entidad, ellas ya fueron canceladas y de ello da fe la anotación 21 del certificado de libertad y tradición del inmueble”, además, aprobó la subasta (fs. 54 y 53); (vii) el peticionario impugnó las decisiones a través de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, pero como la juez mantuvo sus providencias, concedió la alzada dirigida en contra del auto que rechazó la nulidad y negó aquella propuesta frente al que aprobó el remate, por no ser susceptible de dicha impugnación (fs. 55-57); (viii) la apelación fue declara desierta por cuanto el recurrente no sufragó las expensas requeridas (f. 58)».

De lo anterior, coligió que «el amparo invocado no puede prosperar, pues el accionante dejó vencer los términos respectivos sin cumplir con una carga que le imponía el artículo 324 del C. G. P., respecto de “suministrar las expensas necesarias en el término de cinco (5) días, so pena de ser declarado desierto” (se subraya), como lo informó el juez» situación por la que «se evidencia que abandonó el mecanismo ordinario consagrado por el legislador para atacar la determinación que reprocha –el rechazo de la nulidad- en sede constitucional-, por lo que mal puede pretender encontrar por medio de la tutela, un nuevo recurso o una instancia adicional que le permita cuestionarla» (fls. 57-62).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial (fls. 76-80).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se...

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