SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96644 del 20-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874094568

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96644 del 20-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 96644
Número de sentenciaSTP2480-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Febrero 2018
P.S.C. Magistrada Ponente

STP2480-2018 Radicación No.: 96644 Acta No. 53

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de DIEGO FERNANDO CORREA LOZANO, contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS 1º PROMISCUO DE BELÉN DE UMBRÍA (RISARALDA) y 4° PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de su representado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Fueron reseñados por el Tribunal a quo de la siguiente manera:

Lo narrado en el escrito de tutela por el abogado que representa los intereses del señor CORREA LOZANO se puede concretar así:

- En septiembre 23 de 2017 por solicitud de la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Local de Belén de Umbría (Rda.) y ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de Garantías de Belén de Umbría (Rda.), se realizaron las audiencias de legalización de captura, incautación y destrucción de elementos, comiso de vehículo, imputación y medida de aseguramiento, dentro del proceso tramitado contra su prohijado por el delito de tráfico de estupefacientes radicado al N° 6640060000642017000698.

- En la diligencia de medida de aseguramiento la delegada Fiscal no indicó cuáles eran los elementos materiales que soportaban la restricción de la libertad de su patrocinado y tampoco corrió traslado de los mismos, en razón de lo cual solicitó la libertad de su representado, petición que fue negada por el funcionario, quien al efecto esgrimió que había tenido conocimiento de la carpeta al habérsele puesto a disposición en las audiencias anteriores/y por ello no era necesario que revisarla nuevamente, lo cual iría en contravía de la celeridad de la actuación.

- Frente a esa determinación interpuso recurso de apelación que conoció el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), despacho qué confirmó lo resuelto por el a quo al considerar que por tratarse de audiencias concentradas sin solución de continuidad, y en vista de que ya se había corrido traslado de los elementos al juez y a la defensa, como se observa en el video, dicho funcionado tuvo la oportunidad de revisar los mismos, y la defensa pudo observarlos y tomar apuntes, resultaba inútil volver a pasar la carpeta para la revisión de unos documentos que ya habían sido conocidos por todos.

- De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906/04 el Fiscal debe indicar los elementos materiales probatorios, los cuales se evaluarán en la audiencia permitiendo a la defensa su controversia, y por elle/es necesario el traslado de los mismos, en virtud del principio de igualdad de armas, y al no cumplirse con esa carga por parte del ente acusador, lo que procedía era ordenar la libertad del procesado.

- Los jueces de primera y segunda instancia hablan de economía procesal que no es aplicable al asunto porque si bien las audiencias se realizan en un solo acto tienen finalidades y trámites diferentes; por tanto, aunque en la legalización de captura se hizo el traslado de los elementos, lo revisado fue únicamente con relación a esa diligencia, y los apuntes que saca a relucir la segunda instancia fueron sobre el informe ejecutivo de captura, fecha y hora de la misma, derechos del capturado y la incautación del vehículo, y no hay forma de demostrar lo contrario.

- Se dan los requisitos generales y específicos para que proceda en este evento la tutela contra providencias judiciales, toda vez que el asunto es de relevancia constitucional al estar inmersos los derechos al debido proceso, contradicción, libertad, y el principio de legalidad, se agotaron todas las etapas procesales, la acción se interpuso dentro de un plazo razonable cumpliendo con la inmediatez, se indica con claridad cuáles son los hechos que generaron la vulneración alegada con ocasión de un defecto fáctico, ya que los jueces involucrados no tuvieron sustento para soportar la decisión, al no tener a su alcance los elementos materiales probatorios.

Con fundamento en lo anterior pide el amparo de los derechos quebrantados, y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad disponer la libertad inmediata del señor D.F.C.L..

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó la tutela de los derechos fundamentales reclamados por el actor. Argumentó que con base en los elementos de convicción allegados al expediente se logró constatar que los juzgados accionados no incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico al resolver la solicitud de la fiscalía en punto de la imposición de medida de aseguramiento contra CORREA LOZANO.

Lo anterior porque, si bien en la audiencia dispuesta para ese propósito la delegada de la Fiscalía no indicó cuáles eran los elementos de conocimiento que sustentaban la necesidad y urgencia de la imposición de la medida intramural, y tampoco los puso a disposición de las partes para que fueran evaluados, «(…) en los registros se observa que dichos documentos ya habían sido estudiados por el director de la audiencia en la legalización de captura, diligencia en la que el abogado del señor CORREA LOZANO tuvo también la oportunidad de revisarlos y tomar apuntes por espacio de siete minutos, tiempo suficiente para revisarlos en su totalidad si se tiene en cuenta que era un cuaderno de apenas 19 folios, conforme lo informado por la Fiscalía a esta Corporación, y al tratarse de audiencias concentradas que se desarrollaron de forma consecutiva, que además no fueron muy extensas, cada una de las partes tenía presente el contenido de esos documentos y podían referirse a los mismos sin necesidad de observarlos nuevamente; sin embargo, el profesional del derecho se abstuvo de hacer su intervención al respecto, para exponer idénticos argumentos a los que esgrime en esta actuación».

Por tanto, consideró el Tribunal, el juez de control de garantías sí tuvo un soporte probatorio para fundamentar la determinación de imponer medida de aseguramiento.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el pronunciamiento anterior, el abogado de CORREA LOZANO lo impugnó. En ese sentido, reiteró de manera idéntica los argumentos de la demanda de tutela, insistiendo en que la decisión judicial criticada sí constituye «vía de hecho» pues, se aparta del mandato legal contenido en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, según el cual, para la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, es «obligatorio» que la fiscalía presente los elementos de conocimiento que sustentan ese pedimento. Por ende, dijo, tratándose de una norma clara y expresa, no resulta acertado, bajo ninguna circunstancia, que los fiscales y jueces la desconozcan y pasen por alto.

Por ende, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

2. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[1] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

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