SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01633-00 del 05-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874094645

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01633-00 del 05-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01633-00
Fecha05 Julio 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8519-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC8519-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01633-00

(Aprobado en sesión de cuatro de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrado, por R.E.A.G. en frente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Sala de Casación Penal.

ANTECEDENTES

1.- El quejoso depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, dignidad humana, «confianza legítima» y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas al interior del juicio criminal adelantado en su contra.

2.- Arguyó sustentando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Contribuyó con «su servicio al Estado [c]olombiano durante dieciséis (16) años y ocho (08) meses, de los cuales en la empresa Puertos de Colombia fueron catorce (14) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días. Y con el Ejército Nacional un año (1), once (11) meses y tres (03) días»; por ello, conjuntamente «con la empresa Puertos de Colombia concurren el día once (11) de septiembre de mil novecientos noventa (1990) ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla para acogerse integralmente al programa de oportunidad de retiro voluntario[;] como consecuencia renuncia al cargo que desempeñaba, m[a]s no al derecho adquirido para reclamar la pensión de jubilación». Por tanto, tras adquirir «su pensión de jubilación[,] la empresa Puertos de Colombia realiza el respectivo descuento de la bonificación que la empresa [le] había concedido […] por acogerse al plan de retiro voluntario».

2.2.- Así las cosas, después de ser vinculado mediante indagatoria, la Fiscalía Cuarta Delegada de la Unidad de Estructura de Apoyo «para el tema Foncolpuertos», le formuló acusación por el punible de peculado por apropiación agravado, «en virtud de los sucesos concernientes al incremento de su pensión».

2.3.- Rituadas las actuaciones correspondientes, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, a través de sentencia adiada 28 de septiembre de 2015, lo absolvió.

2.4.- Frente a dicho fallo la parte civil enderezó alzada que el tribunal enjuiciado desató el 11 de agosto de 2017, imponiéndole como condena la pena de 78 meses de prisión, multa por la suma allí relacionada e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al hallarlo responsable del delito de peculado por apropiación agravado, bajo el entendido de que «el reconocimiento de pensión establecida en el artículo 113 del pacto sindical que rigió en el mencionado terminal marítimo desde 1991 a 1993, es decir, en periodo posterior a su desvinculación no procedía, toda vez que las disposiciones convencionales cobijaban únicamente a personas que se hallaran en ejercicio, es decir, a los trabajadores».

Pregona que esa providencia alberga anomalía, resumidamente, dado que «existe incongruencia entre el acervo probatorio recaudado y el fallo proferido […] pues la prueba aportada dentro del proceso no demuestra en modo alguno que [é]l […] determinó para obtener ilegalmente un reajuste pensional, máxime cuando el incremento de su pensión no es producto de la bonificación de anticipo de jubilación, y por ello el ad quem resolvió en contravía de la evidencia probatoria», tanto más cuando quiera que «[s]in que exista medio probatorio, el ad quem infiere que existe una conducta criminal entre [é]l y la empresa Puertos de Colombia, implicando de esta manera la existencia de mala fe por parte de [ellos], cuyo interés en el negocio no era otro que el reconocimiento de una pensión de vejez de conformidad con la convención laboral 1991-1993 y el acuerdo de fecha 23 de agosto de 1991».

Asimismo, pregona que «trajo deducciones forzadas vulnerando el principio de la buena fe, que es un principio general del derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto y aun cuando no se trata de un derecho absoluto no obra prueba en el expediente que demuestre que en efecto existió un concierto entre los extremos de la empresa Puertos de Colombia» y él.

2.5.- Tal la razón por la que interpuso «recurso extraordinario de casación», siendo que la Sala de Casación Penal lo inadmitió a través de auto de 17 de enero de 2018.

3.- Solicita, conforme a lo relatado, «dejar sin efectos la sentencia proferida por el tribunal [enjuiciado] dentro del proceso [enantes] acotado».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El tribunal cuestionado manifestó, en breve, que «no se estructura ningun[o] de los defectos fácticos» enrostrados.

La homóloga de Casación Penal adujo remitirse a «las razones de hecho y de derecho» que alberga su pronunciamiento inadmisorio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la discrepancia elevada, surge que el gestora cuestiona que dentro del litigio punitivo objeto de esta salvaguarda, en últimas, fue indebidamente condenado por el tribunal encartado el día 11 de agosto de 2017, resolución ante la cual interpuso recurso extraordinario de casación que la homóloga Penal inadmitió a través de auto de 17 de enero de 2018, todo lo cual engendra la presencia de la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico.

3.- Obran como cardinales demostraciones que atañe con el asunto que ahora concita la atención, las siguientes:

3.1.- Sentencia revocatoria emitida por el tribunal cuestionado, mediante la cual condenó al tutelista a 78 meses de prisión, multa por la suma allí relacionada e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al hallarlo responsable del delito de peculado por apropiación agravado.

3.2.- Proveído de 17 de enero de 2018, emitido por la Sala de Casación Penal, mediante el cual determinó «inadmitir la demanda de casación» presentada por el peticionario.

4.- Concerniente con la...

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