SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01323-00 del 06-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874094776

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01323-00 del 06-06-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7320-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01323-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha06 Junio 2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7320-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01323-00

(Aprobado en sesión de seis de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por D.A.M.C. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces, «DEJAR SIN EFECTO la decisión... de 12 de enero de 2018, por medio de la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada» y, en consecuencia, «dejar en firme la sentencia del 5 de diciembre de 2016 del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla» (folio 4, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. D.A.M.C. promovió demanda de «responsabilidad extracontractual» contra P.S. en Reestrucruración, solicitando se le indemnizara los perjuicios morales y a la vida de relación con ocasión del fallecimiento de D.M.D.; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla.

2.2. Surtido el trámite de rigor, el 5 de diciembre de 2016 el a quo accedió a las pretensiones; determinación revocada, en sede de alzada, el 12 de enero de 2018 por el Tribunal encausado, tras encontrar probada la excepción de cosa juzgada, pues el 4 de julio de 2012 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, declaró la existencia de culpa exclusiva de la víctima, en el juicio que por los mismos hechos promovió G.A.M.R..

2.3. Por vía de tutela, criticó el accionante que el Tribunal vulneró sus prerrogativas invocadas, pues desconoció el artículo 303 del Código General del Proceso, en punto a los requisitos de la cosa juzgada, toda vez que si bien existió un inicial juicio, aquél fue promovido por su hermana, no por él; además ninguno de ellos actuó como «copartícipes en la comunidad universal hereditaria», razón por la que no podía dar por satisfecho el presupuesto de identidad de partes.

2.4. Agregó que el estrado convocado desatendió las probanzas arrimadas al plenario, entre ellas, el informe rendido por la Administradora de Riesgo Colpatria (ARL), la Resolución de Acusación del Ministerio de Trabajo nº 00002731 y el dictamen pericial rendido, los cuales dan cuenta de la inexistencia de la culpa exclusiva de la víctima declarada por el Tribunal de Bogotá, además que dicha exclusión «en materia de accidentes de trabajo no existe».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. P.S. informó que mediante auto nº 400-002167 de 13 de febrero de 2018 fue admitida al proceso de liquidación judicial por la Superintendencia de Sociedades, ordenando la disolución de esa persona jurídica.

2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que declaró probada la cosa juzgada alegada por la demandada a pesar de la falta de identidad jurídica de partes, toda vez que existío un fallo judicial mediante el cual se estudió los presupuestos fácticos y los medios suasorios expuestos por G.A.M.R., allí demandante, que determinó que en la muerte de D.M.D. «había mediado su culpa»; que la decisión cuestionada tuvo sustento en la jurisprudencia de 8 de abril de 2011, citada a su vez en la providencia de octubre 12 de 2012.

3. Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que,

(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, conforme pasa a explicarse.

3.1. En efecto, al revocar la sentencia de 5 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, tras argumentar que la excepción de cosa juzgada se encontraba probada, el Tribunal desconoció los presupuestos consagrados en el artículo 303 del Código General del Proceso para tal fin, pues dicha norma establece como requisitos de procedencia «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes» (negrillas ajenas al texto), seguidamente precisó que «se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos» (Resalta la Sala).

Entonces, atendiendo que dentro de los presupuestos...

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