SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57179 del 09-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874094969

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57179 del 09-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente57179
Fecha09 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1494-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1494-2018

Radicación n.° 57179

Acta 12


Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ANTONIO VÉLEZ GALLEGO contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Rafael Antonio Vélez Gallego presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales liquidado, hoy Colpensiones, para que se le ordene reajustar la pensión de vejez, tomando como ingreso base de liquidación el previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y una tasa de reemplazo del 90% según la densidad de semanas cotizadas. Como consecuencia solicitó, que se condene a la reliquidación de la pensión de vejez, la indexación de las condenas y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones manifestó, que el Instituto demandado le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución 5170 de 1994 a partir del 1° de junio de 1994, en cuantía de $141.794, con un IBL de $157.549,26 y 1.392 semanas cotizadas.


Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2004, rad. 20968 en la cual, la Corporación señaló que el inciso 3° del artículo 36 de la mencionada ley, prevé que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación que expida el DANE.


De ese modo, señaló que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le da la opción de que su prestación se liquide con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hubiera hecho falta para causar el derecho a la pensión, entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el momento en que reunió los requisitos o de la última cotización, ingreso base de liquidación al que debe aplicarse una tasa de reemplazo del 90%, de acuerdo con la densidad de cotizaciones.

Así, al haber cotizado 1.392 semanas, y de aplicar el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se obtiene un IBL de $233.291 y una primera mesada pensional de $210.528,9 y no de $141.794 que fue el valor que le reconoció la entidad demandada.


El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que mediante la Resolución 5170 de 1994 reconoció al actor una pensión de vejez a partir del 1° de junio de 1994, en cuantía de $141.794, con un IBL de $157.549,26 y con base en 1.392 semanas cotizadas. Los demás hechos los negó.


Explicó que al demandante no le es aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 22 de diciembre de 1993 ya había cumplido los requisitos para pensionarse, debido a que en esa fecha tenía 60 años de edad y contaba con la densidad de semanas necesarias para beneficiarse de la pensión de vejez. Fue por esta razón que, el 19 de noviembre de 1993, el actor solicitó el reconocimiento de la prestación y le fue concedida mediante la Resolución 5170 de 1994, con fundamento en el Decreto 758 de 1990.


En su defensa propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir o inexistencia de la obligación, buena fe del Seguro Social, improcedencia de la indexación y de la condena en costas, compensación, prescripción y la denominada «genérica» (f.° 32-34 cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2009, absolvió al Instituto demandado de las pretensiones de la demanda y condenó al actor en costas (f.° 46-47 cuaderno principal).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación del actor, mediante sentencia del 4 de mayo de 2012 confirmó la de primer grado y se abstuvo de condenar en costas (f.° 68-73 cuaderno principal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como «probado en el expediente que al demandante, señor Rafael Antonio Vélez Gallego el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, a partir del 1° de junio de 1994, con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990» conforme con la copia de la Resolución 5170 de 1994 visible a folio 5 del expediente y que la prestación «no se otorgó con fundamento en la Ley 100 de 1993, ni en virtud del régimen de transición, sino con una disposición normativa vigente antes de la entrada en vigencia de dicho estatuto».


Precisó que el actor pretende la aplicación del inciso 3° de la Ley 100 de 1993 para lograr el ajuste de su pensión, frente a lo cual hizo referencia a la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 32291, donde se precisó que las normas sociales, por ser de orden público, producen efecto general inmediato frente a las situaciones que se encuentren en curso al momento de su entrada en vigencia, y carecen de efectos retroactivos según los artículos 16 del CST y 11 de la Ley 100 de 1993; por ello, la interpretación armónica de esas normas con el artículo 288 ibídem, impide que quien consolidó su derecho con anterioridad pueda acogerse a esa nueva regulación porque rompería el principio de irretroactividad, afectaría los derechos consolidados en cabeza de una de las partes y desconocería el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia.


Así las cosas, el Tribunal concluyó que el reajuste del IBL de la pensión de vejez solicitado era improcedente, porque la prestación no se otorgó, ni con fundamento en la Ley 100 de 1993, ni según el régimen de transición en ella previsto, sino con base en una disposición que rigió antes de la entrada en vigencia de las normas cuya aplicación se pretendía.


A lo anterior adicionó que el actor no había atacado el régimen que sirvió de fundamento para conceder la pensión de vejez, es decir, el previsto en el Acuerdo 049 de 1990 para así solicitar que la prestación se concediera en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma vigente al momento en que se concedió la prestación «-1° de julio (sic) de 1994-», y como la pensión tampoco había sido reconocida de acuerdo con el régimen de transición previsto en ese estatuto, era jurídicamente inviable conceder un reajuste con una normatividad ajena a la que había servido de soporte para conceder el derecho.


De otro lado, frente a la solicitud incorporada en la apelación, para que la prestación se liquidara en los términos del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, dijo que la pretensión no hizo parte del petitorio de la demanda, por lo que era un nuevo pedimento sobre el cual el...

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