SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84967 del 22-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874095225

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84967 del 22-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente84967
Fecha22 Febrero 2021
Tribunal de Origen05
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL726-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL726-2021

Radicación n.° 84967

Acta 05

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró E.D.S.O.M..

I. ANTECEDENTES

E.D.S.O.M. en nombre propio y en representación de sus dos menores hijos, llamó a juicio a la AFP P.S.A., para que se le condenara a reconocerles la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su esposo y padre, señor F.G.M.J., desde el 6 de noviembre de 2013, junto con los intereses moratorios, lo que se encontrara probado y las costas.

Relató, que contrajeron matrimonio el 29 de junio de 2002; que convivieron hasta el momento del deceso, el cual fue producto de una herida de bala; que procrearon dos hijos; que el 11 de noviembre de 2013, solicitó la prestación de sobrevivencia ante el fondo demandado; que la misma le fue negada por no tratarse de un accidente de origen común, sino profesional; que apeló esa decisión, pero la misma se mantuvo.

Dijo, que al momento de la muerte, su cónyuge no estaba afiliado a ninguna ARP, ya que no cotizaba; que además, no estaba laborando para el 6 de noviembre de 2013; que su esposo llevaba una fidelidad al sistema de más de 50 semanas en los últimos tres años; que en la historia clínica se indicó el motivo por el que ingresó, así: «hipótesis distinta a que se trató de un accidente laboral sino por el contrario hubo un homicidio» (f.° 1 y 2, cuaderno principal).

El accionado se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, admitió la calidad de cónyuge de la demandante, la causa de la muerte, los hijos que procrearon, la solicitud de la prestación y su negativa; aclaró, que el causante ejercía el oficio de conductor particular en un vehículo de su propiedad; que realizando dicha actividad recibió una herida de bala que le causó la muerte; que se trataba entonces de un accidente de trabajo, pues aquél se encontraba realizando sus actividades laborales; respecto a los demás, dijo que no le constaban o que no eran tales.

Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 64 a 72 ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, el 1° de octubre de 2018, resolvió:

PRIMERO: se CONDENA a […] PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora E.D.S.O.M., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos […], la pensión de sobrevivientes desde el 7 de noviembre del año 2013, por el fallecimiento del señor F.G.M.J..

SEGUNDO: se CONDENA a […] PROTECCIÓN S.A. a pagar a la señora E.D.S.O.M., la prestación, en un porcentaje equivalente al 50 %, en calidad de cónyuge supérstite, como retroactivo pensional comprendido entre el 7 de noviembre del año 2013 y el 30 de septiembre de 2018 […] a reconocerle la suma de $21.809.782; […] igualmente a pagar […] en un porcentaje equivalente al 25 % a favor de [sus hijos] la suma de $10.904.891 [a cada uno de ellos], […] por concepto de retroactivo pensional, entre el 7 de noviembre del año 2013 y el 30 de septiembre del año 2018 […].

TERCERO: Se CONDENA a n […] PROTECCIÓN S.A. a pagar a favor de la [demandante], […] los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; será la entidad demandada quien realice la respectiva liquidación desde el 28 de enero de 2014 y hasta la fecha en que se realice el respectivo pago, teniendo en cuenta la tasa máxima legal al momento del pago.

CUARTO: Se CONDENA a […] PROTECCIÓN S.A. en adelante seguir pagando la prestación pensional a la [demandante] quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos […], con la advertencia de que el monto total de la mesada pensional no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

QUINTO: las excepciones propuestas quedaron resueltas en la parte motiva de la providencia.

SEXTO: Se CONDENA a […] PROTECCIÓN S.A. a pagar las costas del proceso a favor de la parte demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $4.907.201.

ADICIÓN DE LA SENTENCIA:

SÉPTIMO: se FACULTA a […] PROTECCION S. A, para descontar del retroactivo pensional reconocido […] y el que se cause hasta el momento del pago, el porcentaje por salud (acta f.° 152, en concordancia con el CD f.° 150, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 20 de febrero de 2019, confirmó la decisión de primer grado.

Advirtió, que daría aplicación a los principios de necesidad y carga de la prueba; así como a los criterios de valoración de la misma.

Recordó la definición de accidente de trabajo, conforme al artículo 3° de la Ley 1562 del 2012; así como los conceptos, «con causa» y «con ocasión», según la doctrina, para extraer de allí algunos elementos cardinales para que se configurara, tales como: que se tratara de un suceso repentino; que ocurriera con causa o con ocasión del trabajo; que produjera una lesión orgánica, una perturbación funcional o siquiátrica, la invalidez o la muerte.

Advirtió, que en el caso no había discusión respecto a la configuración de los elementos, primero y tercero, ya que la muerte del señor F.M. fue un suceso repentino; que si bien el primer fallador no se detuvo a examinar la investigación administrativa realizada por P.S.A. (f.° 76 y 77 del plenario), como tampoco la efectuadaada por la firma ACIR Ltda., según lo alegaba el apelante, lo cierto es que al valorarlas observaba lo siguiente:

1) La primera, denominada «Investigación Causal de Fallecimiento» en lo que tenía que ver con el origen, se le limitaba indicar: «lo mataron cuando transportaba un pasajero»; en ingresos, no había ninguna información; en convivencia citaba, «otra compañera», sin suministrar dato adicional.

2) La segunda, hecha por la firma ACIR Ltda. para P.S.A. era del siguiente tenor:

El día martes 5 de noviembre del 2013, en horas de la noche, el señor F.G.M.J. se encontraba realizando sus labores acostumbradas como conductor de un vehículo particular de su propiedad, de manera independiente, transportando a un pasajero que residía por la Vereda Llano Grande del Municipio de Rionegro, acompañado de otra persona, a quien también le haría otra carrera para dejarlo en su lugar de residencia.

Al llegar al lugar de domicilio del primer pasajero, quien al parecer se encontraba en estado de embriaguez, le manifestó al afiliado no tener dinero para pagarle la carrera, por lo cual éste le dijo que le pagara en otra ocasión, pero de manera repentina, el señor entró a su vivienda, sacó un arma de fuego y empezó a dispararle al señor F., propinándole un disparo a un costado del abdomen y emprendió la huida; el otro pasajero, de inmediato se contactó con la Policía, a quien le manifestó lo sucedido y al hacerse presentes en el lugar de los hechos, lo trasladaron en una patrulla al servicio de urgencias del hospital San Vicente de P. del mismo municipio, lugar donde permaneció hospitalizado hasta el jueves 7 de noviembre del 2013, fecha en la cual finalmente falleció.

El afiliado laboraba de manera independiente como conductor de vehículo particular de su propiedad, por el cual generaba unos ingresos económicos mensuales aproximados de $1.000.000,oo.

No hubo separación alguna como tal, pero la reclamante se enteró que, durante sus últimos 7 meses de vida, el señor F.G.M.J. sostuvo una relación extramatrimonial con una señora llamada L., con la cual al parecer también convivía esporádicamente, puesto que en promedio unos dos o 3 días a la semana el fallecido no llegaba a dormir a la residencia que compartía con su esposa.

Destacó, que si bien esta última probanza contenía más información, al proceso no se habían aportado los soportes que llevaron a los investigadores a esas conclusiones; que en todo caso,...

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