SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA del 07-10-1976 - Jurisprudencia - VLEX 874095311

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA del 07-10-1976

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Neiva
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Octubre 1976
PROMESA DE VENTA

PROMESA DE VENTA

Interpretación de los contratos.— Regulación de perjuicios.— Cláusula penal. Incumplimiento parcial.

Corte Suprema de Justicia.— Sala de Casación Civil. —

Bogotá, D. E-, octubre siete de mil novecientos setenta y seis.

(Magistrado ponente: Doctor A. Ospina B.).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de marzo de 1975, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en este proceso de E.S.P. frente a A. Lola Q.ro.

Antecedentes

Según documento de 12 de febrero de 974, firmado en Neiva, demandante y demandado dijeron celebrar un contrato de promesa de venta por la suma de ,170.000.00", por cuya virtud S.P.-"se compromete a vender y L.Q. “se compromete a comprar" un camion marca International de las especificaciones anotadas allí, —cláusula primera-. El promitente vendedor "recibe a buena cuenta del negocio un automóvil marca Dodge, —cláusula segunda—, "también recibe una casa de habitación", y "al firmarse la carta venta del camión, la carta venta del automóvil y la escritura de la casa, L.Q. le firmará una letra y como fiadora de la misma su esposa L.C. de L., por valor de veinte mil pesos ($ 20.000.00) que será cancelado” en Neiva" el 21 de julio de 1974, Cláusula quinta—: "dentro de noventa días a partir del veintiuno de enero de mil novecientos setenta y cuatro (21 de 1974) es el plazo fijado para que S.P. me dé carta venta del camión y yo Lozada Q.ro darle carta venta del automóvil y escritura de la casa" —cláusula cuarta—. "El valor de este negocio es de ciento setenta mil pesos ($ 170.000.00) M/cte., así: automóvil ($ 80.000.00) ochenta mil pesos, casa ($ 70.000.00) setenta mil pesos, efectivo ($ 20.000.00) veinte mil pesos moneda corriente. Séptima. Acuerdan los contratantes una cláusula penal de veinte mil pesos ($ 20.000.00) M/cte., que se hará efectiva en contra de quien dejare de cumplir las obligaciones aquí contraídas" —cláusula sexta—.

El litigio

En demanda repartida al Juzgado 2° Civil del Circuito de Neiva el 19 de abril de 1974, aceptada el 26 de los mismos mes y año, S.P. demandó a L.Q.tero para que se declarara "rescindido el contrato de compraventa a que he hecho referencia en esta demanda, por Incumplimiento de la cláusula tercera", la entrega al demandante del "camión vendido con todos sus accesorios", la condena del demandado al paco de la suma de veinte mil pesos ($ 20.000.00) estipulada como pena, y las costas del proceso. Como causa de este pedimento aludió el demandante cláusulas del contrato de promesa referido y además a los siguientes hechos: que él entregó a L.Q. el camión a su entera satisfacción y que éste recibió a su vez el automóvil, pero que aquél "no cumplió con la obligación de entregarle la casa de habitación, conforme a lo pactado en la cláusula tercera del contrato"; que por varias veces ha requerido verbalmente a L.Q. para que le haga dicha entrega, lo que "éste no ha podido hacer, entre otras razones porque en la referida casa vive su respectivo dueño que es el señor G.Q.; y que "el demandado no ha cumplido con la obligación de entregar la casa en el acto de la firma del contrato de promesa de compraventa, ni está en condiciones de cumplirlo por cuanto que la casa no es de su propiedad".

Con oposición del demandado se tramitó la primera instancia del proceso, la cual concluyó con la sentencia de 25 de noviembre de 1974, en cuya parte resolutiva el juez absolvió al demandado, previa declaración de que, "el señor E.S.P. carece de derecho para pedir la acción resolutoria del contrato celebrado con el señor A. L.. Q.. Apeló de esta decisión la parte desfavorecida, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a quien correspondió conocer de la segunda instancia, clausuró ésta con la sentencia de 6 de marzo de 1975, en la cual dijo, "REVOCAR la sentencia apelada, y en su lugar:

"Primero. DECLARAR resuelto el contrato de promesa de permutación celebrado entre A. L. Q. y E.S.P., de fecha 12 de febrero de 1974 suscrito en la ciudad de Neiva, el cual consta en el documento allegado a folios 2 a 2 vto. del cuaderno número 1.

"Segundo. CONDENAR a A.L.da Q. a restituir a E.S.P.. el vehículo automotor marca International,, determinado en la cláusula primera del precontrato de permutación y en el hecho primero de la demanda, seis-(6) días después de ejecutoriado el presente fallo.

"Tercero. CONDENAR al demandado Ascencio L.Q. a pagar al demandante E.S.P. los frutos que haya podido producir el citado vehículo automotor, desde el día 12 de febrero de 1974 hasta el día en que lo restituya al demandante E.S.P.; para este efecto el demandado es poseedor de de mala fe.

"Cuarto. CONDENAR al demandante E.S.P. a restituir al demandado A. L. Q. el vehículo automotor tipo automóvil marca Dodge especificado en la cláusula secunda del precontrato y en el hecho segundo del libelo demandatorio, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de este fallo.

"Quinto. CONDENAR al demandante E.S.P. restituir a A. L. Q. los frutos que haya podido producir dicho automotor desde el di 12 de febrero de 1974 hasta el día en que se efectúe la entrega al demandado A. L. Q.; el demandante es poseedor de buena fe, para aquel fin.

"Sexto. Las condenas a los frutos deben liquidarse en la forma prevenida en el artículo 308 del Código Judicial, los que las partes podrán compensar en la proporción y hasta el valor que muestren las respectivas liquidaciones.

"Séptimo. CONDENAR al demandad A. L. Q. a pagar al demandante E.S.P. los veinte mil pesos ($ 20.000.00) de la cláusula penal, dentro de los seis (6) días siguientes contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. |

"Octavo. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

"CONDENAR en las costas de ambas instancias al demandado".

Contra esta sentencia interpuso casación el demandado, recurso este que, correctamente tramitado por la Corte, se decide esta oportunidad.

La motivación del Tribunal

1. Este, luego de historiar los distintos pasos del negocio, dice: "El demandante denomina la acción incoada con falta de propiedad jurídica, ya que del libelo inicial; de sus posteriores alegaciones se dedique no se pretende la rescisión del contrato promesa de permutación, sino la resolución del mismo por incumplimiento del mandado de una de sus obligaciones co venidas en el precontrato. Es decir, q confundió la acción consagrada en el artículo 1546 del Código Civil con la prevista en el artículo 1740 y siguientes del texto legal.

"Tanto las partes contratantes como el señor apoderado del demandante llaman; contrato objeto del litigio de manera que no corresponde al negocio jurídico convenido por las partes y, que consta en el do mentó del folio 2 a 2 vuelto del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR