SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002008-00151-01 del 21-08-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874095477

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002008-00151-01 del 21-08-2008

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7611122130002008-00151-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Agosto 2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

P.O.M. CADENA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008).

R.. Exp. T. No. 76111-22-13-000-2008-00151-01

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 9 de julio de 2008, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, negó la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por C.A.R.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL

Y SU FUNDAMENTO

1.- El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la oficina judicial accionada dentro del proceso ordinario de prescripción extintiva de la acción cambiaria, que instauró en contra de GRANBANCO S.A. y FIDUCAFE S.A.

2.- Expuso como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que el juzgado querellado, como ad quem, dictó la sentencia del 22 de enero de 2008, mediante la cual revocó la apelada y desestimó las pretensiones demandatorias. Tal proveído, en su criterio, de una parte, decidió sobre un asunto diferente al propuesto en la demanda deviniendo incongruente ya que se pronunció sobre asuntos distintos al de la prescripción extintiva y, de otra, falló en contraposición a las pruebas recaudadas.

3.- Solicitó que se retire del mundo jurídico la citada sentencia, y se disponga el proferimiento de una nueva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal, tras concluir que la providencia acusada no resulta absurda o caprichosa, negó el amparo constitucional solicitado pues consideró, en resumen, que la negación de las pretensiones se fundó en la interrupción natural acaecida respecto del término prescriptivo de las acciones cambiarias cuya extinción se buscaba, materializada a consecuencia del expreso reconocimiento de las obligaciones cartulares por parte del sujeto pasivo de la relación negocial, consignado en el contrato de fiducia mercantil de garantía avenido entre las partes litigiosas y cuyo objeto fue garantizar el pago de las deudas contraídas por aquél, dentro de las que se hallan los pagarés objeto del litigio.

Predicó, además, que no fue suplantado el tema de decisión el cual se discernió claramente desde el inicio de las consideraciones, y que si en algunos apartes de la providencia se hizo referencia no a los pagarés como tales sino al contrato de mutuo que estos documentaban, ello no comporta la incongruencia recriminada ya que aquélla se asentó no en la distinción entre el concepto de pagaré y contrato de mutuo, sino en el hecho de la interrupción natural del conteo del término de prescripción de la acción cambiaria derivada de los títulos valores en cuestión, producida por la constitución de la anotada fiducia con que se ha venido respaldando el pago de, entre otras, las obligaciones que allí interesaban.

En últimas, indicó que no se desatendieron las normas jurídicas que atañen al preciso asunto propuesto las que se observaron tácitamente, como tampoco se dejó de lado la valoración de las pruebas practicadas, ya que la resolución adoptada se soportó en la prueba del contrato de fiducia obrante en el expediente, del que se determinó la existencia del mecanismo de pago voluntario extrajudicial a través de un tercero, siendo que si otros medios de convicción no fueron mencionados fue porque no era menester valerse de ellos para arribar a la decisión tomada.

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo del Tribunal, y adujo como principales razones de su inconformidad, de una parte, que no se tuvo en cuenta que el contrato de fiducia mercantil en garantía y los pagarés no son negocios coincidentes ni en lo jurídico ni en lo temporal y, de otra, que despreció parte del caudal probatorio en la adopción de la decisión.

CONSIDERACIONES

1.- El debido proceso (art. 29 de la Carta Política), como derecho fundamental que es, encuentra debida salvaguarda en la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala, siempre que, además de que se hubiese prestado observancia al agotamiento efectivo de los mecanismos ordinarios de defensa y al postulado de la inmediatez, se halle, prima facie, capricho o arbitrariedad en la providencia judicial que se tilda de incurrir en la vía de hecho enrostrada, como ocurre en este asunto.

2.- La anterior aserción emerge en vista de que la operadora judicial accionada absurdamente apuntaló la decisión cuestionada en el aserto de que debido a la existencia del contrato de fiducia en garantía constituido, el 7 de diciembre de 1994, entre el peticionario y FIDUCAFE S.A. para el aseguramiento de las obligaciones de aquél y por...

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