SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 84798 del 05-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874095624

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 84798 del 05-04-2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Abril 2016
Número de expedienteT 84798
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4352-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE

STP4352-2016 Radicación No.: 84.798 Acta No. 104

B.D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016)

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el DIRECTOR NACIONAL DE APOYO A LA GESTIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el fallo proferido el 23 de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual tuteló provisionalmente las pretensiones de la demanda formulada por O.N.P. contra esa entidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Afirma O.N.P. en su calidad de Fiscal 41 Seccional del Municipio de Líbano –Tolima-, que mediante Resolución No. 00095 de 25 de enero de 2016, la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, ordenó su traslado al Departamento del Meta, situación que si bien no la desmejoró en tema salarial ni laboral, si interfiere con su unidad familiar, y los derechos de su menor hija.

Lo anterior, por cuanto es la única responsable de su madre y tía que pertenecen a la tercera edad, y el cumplimiento de dicho traslado implica que su hija cambie de institución educativa, cuando ya cursa el grado 11 y está próxima a graduarse; tal situación fue expuesta a la entidad demandada que tras la revisión de la mencionada resolución la confirmó.

Por esos motivos, pretende que por esta vía constitucional se deje sin efectos su traslado, para lo cual invocó abundante jurisprudencia constitucional sobre el tema del debido proceso y los derechos de los menores.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de Bogotá tuteló provisionalmente las pretensiones de la accionante, ordenando suspender los efectos de la resolución No. 00095 de 25 de enero de 2016, hasta tanto se resuelva lo pertinente ante la jurisdicción contencioso administrativa a la que debe acudir la demandante dentro del término de cuatro meses a partir de la ejecutoria de este fallo.

Sustentó la anterior decisión en que en este caso deben prevalecer los derechos de su menor hija y de sus ascendientes de la tercera edad, conjurando así el posible perjuicio irremediable que se generaría con el traslado.

LA IMPUGNACIÓN

Recurrió la anterior decisión el Director Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, afirmando que tal decisión desconoce las necesidades de servicio que presenta esa entidad; además, afirma que se desconoce el carácter residual de la acción de tutela, pues N.P. tiene la posibilidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el DIRECTOR NACIONAL DE APOYO A LA GESTIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, salvo que se invoque como mecanismo transitorio, tal y como en este asunto ocurre.

En esta ocasión, se advierte que O.N.P. se encuentra inconforme con el contenido de la resolución No. 00095 de 25 de enero de 2016, por medio de la cual la entidad accionada ordenó su traslado como Fiscal a la Seccional del Meta, vulnerando sus derechos a la unidad familiar, pues tiene a cargo su menor hija que está próxima a graduarse del colegio en el Líbano –Tolima- donde actualmente desempeña sus labores, y además, vela por su madre y una tía de la tercera edad que no podrían desplazarse a su nuevo lugar de trabajo.

Al respecto, consistente ha sido la Corte al considerar que en estos casos, el camino al que debe concurrir la actora es al de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.

No obstante, como la tutela se invocó de manera transitoria para evitar el inminente traslado y así lo ordenó el A Quo en el fallo de primera instancia, encuentra esta Sala que en este específico caso, si procede la tutela como mecanismo transitorio al cumplir con los requisitos decantados por la jurisprudencia constitucional a saber:

Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida...

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