SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00335-01 del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874095647

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00335-01 del 11-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Febrero 2021
Número de sentenciaSTC1068-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7300122130002020-00335-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC1068-2021

Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00335-01

(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 18 de diciembre de 2020, por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela promovida por C.A.A.L. frente el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo – Tolima, con ocasión del proceso de liquidación de sociedad conyugal iniciado en su contra por D.M.M.A., bajo el número 2017-00073.

  1. ANTECEDENTES

1. El actor suplica la protección de sus prerrogativas al debido proceso, administración de justicia, vivienda, defensa, entre otras, presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja manifiesta que, mediante sentencia de 24 de diciembre de 2019, el estrado accionado aprobó la partición de la masa social de la sociedad conyugal entre él y D.M.M.A., disponiendo la cancelación de un bien afectado a vivienda familiar cuya beneficiaria, según afirma, es su actual esposa, L.A.V.S., quien no fue convocada al decurso.

En su criterio, debió convocarse a V.S. porque, el inmueble fue adquirido por él el 15 de septiembre de 2017, época en la cual ya se había emitido la providencia de 15 de septiembre de 2016 que declaró disuelta y en estado de liquidación su sociedad conyugal con M.A..

Por lo anterior, considera que el predio fue ilegalmente adjudicado a M.A., quien era una tercera ajena a la sociedad conyugal contraída con V.S..

Añade que su apoderado no ejerció una debida defensa técnica, pues no se pronunció respecto al inventario de bienes ni a la partición de éstos. Además, afirma, se enteró del fallecimiento de aquél, tiempo después de haberse dictado el fallo de 24 de diciembre de 2019, el cual tampoco recurrió.

3. Aduciendo que es un militar retirado, quien padece de estrés postraumático, episodios de irritabilidad y descontrol de impulsos, entre otros trastornos, pide, en concreto, dejar sin efecto la providencia aprobatoria del trabajo de partición y, en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento atendiendo a las pruebas por él allegadas al decurso.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El juzgado confutado relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su actuación, señalando que no se configura ninguna de las causales genéricas para la procedencia del amparo invocado.

2. D.M.M.A. se opuso a la prosperidad del amparo indicando que en el decurso censurado no se vulneraron las prerrogativas del accionante.

Precisó que los derechos respecto del bien objeto de litigio fueron adquiridos cuando aún estaba vigente la sociedad conyugal.

3. Los demás convocados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo negó la salvaguarda al echar de menos los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto el actor solo acudió a esta especial jurisdicción, transcurridos once meses desde la emisión la decisión que estima vulneratoria de sus garantías superlativas, respecto de la cual no formuló recurso alguno.

1.3. La impugnación

La impetró el abogado E.M.A., quien sostuvo actuar como agente oficioso del aquí actor, aduciendo que, para la época de notificación del fallo constitucional de primer grado, aquél padecía una crisis nerviosa severa “a raíz de estos acontecimientos”.

Señaló que, en el sublite, los requisitos de inmediatez y subsidiariedad debían ser modulados y, en su lugar, efectuar un análisis de fondo del asunto, atendiendo a las circunstancias especiales acaecidas con ocasión de la pandemia, al estado de salud mental del tutelante y a la falta de defensa técnica, por el abandono y posterior deceso del apoderado de su prohijado en el decurso cuestionado.

2. CONSIDERACIONES

1. Si bien el escrito de impugnación no fue presentado por el tutelante, la Corte encuentra acreditadas las circunstancias especiales que ameritan la intervención de quien afirma actuar como agente oficioso, en defensa de las prerrogativas fundamentales de aquél.

2. Ahora, revisada la actuación procesal censurada, de entrada, se advierte la inviabilidad del amparo por la inobservancia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

2.1. El primero, por cuanto, desde la emisión de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición -24 de diciembre de 2019- a la fecha de interposición de este amparo -14 de diciembre de 2020-, transcurrió, con escasa diferencia, un año sin que el interesado acudiera a esta especial jurisdicción a exponer las supuestas irregularidades ahora expuestas.

Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:

(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)[1].

2.2. El segundo, por cuanto el actor no formuló objeción frente a la aludida partición, incuria que lo inhabilitó para apelar la sentencia aprobatoria del trabajo partitivo, conforme lo establece el numeral 2º del artículo 509 del Código General del Proceso[2].

La apatía del gestor en disponer del medio que tenía a su alcance para hacer valer sus intereses en ese litigio le cierra el paso a esta senda constitucional, dada su naturaleza residual y subsidiaria, pues no es procedente incoar esta acción excepcional para subsanar falencias en el ejercicio de los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador al interior del proceso.

Cuando se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha sido enfática al sostener:

“(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria[3].

Con todo, nada obsta para que el actor acuda ante la jurisdicción ordinaria a demandar la nulidad de la aludida partición, acorde con lo preceptuado en el artículo 1405 del Código Civil, según el cual: “Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos”, pues allí, entre otras cuestiones, puede dilucidarse si, en efecto, fue inventariado y adjudicado un bien ajeno a la sociedad conyugal liquidada.

3. Ahora, las exculpaciones presentadas en el escrito de impugnación para justificar la tardanza en la formulación del presente ruego y la omisión en el uso de los mecanismos defensivos para controvertir la decisión censurada, no se abren paso, por las razones que pasan a exponerse.

En efecto, la suspensión de términos decretada con ocasión del estado de emergencia sanitaria desatado por el virus Covid-19, carece de fundamento, pues, según el Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, allí se indicó que las reclamaciones relacionadas con la vida, la salud y la libertad tendrían prelación; empero, no se limitó el derecho a acceder al amparo por otros motivos.

En efecto, en el...

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